CORTE DE JUSTICIA • Trejo, Fabián Eduardo c. - s/ Recurso de Casación • 01-12-2017

VocesRobo calificado- Coautoría- Sentencia Condenatoria por Robo, Amenazas y Lesiones leves calificadas por relación preexistente- Recurso de Casación- Monto de la pena- Potestades discrecionales del Tribunal de juicio- Equilibrada Ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes- Inexistencia de arbitrariedad- Correcta valuación del monto de la pena- Rechazo del agravio- Rechazo del recurso.
TextoLa facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, y del análisis de las presentes actuaciones surge que la resolución atacada no vulnera los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni las reglas de la sana crítica aplicada a la acreditación de los extremos tenidos como agravantes y atenuantes. En suma, las conclusiones del juzgador encuentran fundamentos serios y atendibles y son fruto de un razonamiento coherente que las justifica, toda vez que ha considerado las circunstancias agravantes tales como la personalidad violenta del acusado, destacándola como peligrosa para terceros e incluso para los seres que lo rodean, su comportamiento provocador y belicoso, la naturaleza violenta de los hechos atribuidos y sus informes socio ambientales negativos, pero también ponderó como factores que juegan a su favor, su juventud, su escasa educación, su difícil situación económica y el posible consumo de estupefacciones en la provocación de uno de los hechos juzgados, aunque aclaró que ello no lo exime de responsabilidad. En cuanto al cuestionamiento referido a la ponderación de antecedentes no computables del acusado, estimo pertinente aclarar que, si bien soy de la opinión que es ilegítima la mera mención de los antecedentes no computables del acusado, en tanto solo alude al registro de procesos pendientes de resolución, en los que no ha recaído sentencia firme (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), y que la interpretación contraria estaría conculcando el principio de inocencia del que goza todo imputado hasta dicha decisión; no obstante, en el presente, más allá de mencionar la planilla prontuarial de Trejo-, no advierto y tampoco ha sido demostrado por el recurrente, que dicha circunstancia se vea reflejada como una ponderación agravante de la pena, incluso tal interpretación fue puntualmente descartada por el Tribunal, lo cual surge de los fundamentos que brinda en el fallo. En consecuencia, no vislumbrándose que haya existido por parte del tribunal de juicio arbitrariedad en el ejercicio de sus potestades discrecionales, corresponde rechazar el recurso impetrado y confirmar la sentencia en todo lo que fue motivo de agravio. (Del voto del Dr. Cippitelli).

Sumarios

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    Hechos: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: Que en la madrugada del día 20 de Enero de 2014, en un horario que estaría comprendido entre las 03:30 y 04:30 hs., Walter René Araya al llegar al ingreso del Barrio Santa Lucía Sur fue interceptado por Fabián Trejo, Joaquín Néstor Arias y cuatro personas no identificadas aún por la . . .
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    La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, y del análisis de las presentes actuaciones surge que la resolución atacada no vulnera los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni las reglas . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 59/17