Texto | Hechos:
Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: Que en la madrugada del día 20 de Enero de 2014, en un horario que estaría comprendido entre las 03:30 y 04:30 hs., Walter René Araya al llegar al ingreso del Barrio Santa Lucía Sur fue interceptado por Fabián Trejo, Joaquín Néstor Arias y cuatro personas no identificadas aún por la instrucción. Fue entonces que Trejo lo intima a que le entregue el celular y le arroja a la cara una piedra, provocando su caída, circunstancia ésta que fue aprovechada por los atacantes para propinarle golpes de puño y patadas en el cuerpo, lo que le ocasionó lesiones leves que demandaron veinte días de curación y cinco días de incapacidad según consta en el examen técnico médico, apoderándose luego de dos celulares y de dinero. Hecho nominado segundo: Que en la madrugada del día 20 de Enero de 2014, en un horario comprendido entre las 03:30 y 04:30 hs., inmediatamente de cometido el hecho nominado primero, Fabián Trejo se dirigió hacia Walter René Araya profiriendo amenazas, lo que le causó temor y amedrentamiento. Hecho nominado tercero: Que el día 12 de Junio de 2015, en el horario que estaría comprendido entre las horas 16:00 y 17:00, en circunstancias en que Fabián Eduardo Trejo, acompañaba a su novia AGG a su domicilio, en la intersección de las calles sin nombre del Barrio Santa Lucía Norte de ésta ciudad Capital, por cuestiones de celos, la tomó fuertemente del cuello con sus manos impidiéndole respirar, causándole traumatismos con estigmas (hematomas) en cuello e intento de sofocación en región anterior digital, lo que cual le demandó un tiempo de curación e incapacidad superior a 35 días, según consta en examen técnico médico. Contra la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación que condenó a Trejo a la pena dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo coautor del delito de Robo y autor de los delitos de Amenazas y Lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja, en concurso real, su asistente técnico interpone el presente recurso de casación por considerar que en la resolución no se omitieron o se aplicaron erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas como así también no se observaron o aplicaron en forma errada las normas previstas para la individualización de la pena toda vez que, a su criterio, en lo que respecta al robo, se restó importancia a los testimonios que indican que Trejo no intervino en la contienda desatada entre Joaquín Arias (otro de los imputados en el hecho) y la víctima, y tampoco cometió el supuesto robo. Asimismo se agravia porque a su entender las atenuantes y agravantes ponderadas por el Tribunal de juicio no se reflejan en el monto de pena impuesto a su asistido, la que resulta desproporcionada, por lo que solicita se la encuadre en la que corresponde al delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja, con la aplicación del mínimo de la escala penal en suspenso.
Sumarios.
Los fundamentos invocados en el recurso en tratamiento carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal a quo dio razones válidas para desestimar las declaraciones de las testigos Sacayán y Pedraza, puesto que al momento de percibirlas en el debate no lucieron sinceras ni concordantes, denotándose una clara intención de favorecer al acusado, justificado ello, en la enemistad que ambas tenían con la familia Araya, cuestión que no ha sido desvirtuada en el recurso, en tanto el impugnante no refuta esos fundamentos del fallo, pues los citados testimonios cuya ponderación positiva pretende la defensa, entran en colisión con los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, de donde surge que tanto Trejo como la propia defensa, reconocen la presencia en el lugar del hecho del acusado en cuestión, aunque aseveran que estuvo en calidad de observador, mientras que Sacayán y Pedraza refieren no haberlo visto allí. Por su parte, el testimonio de Rosalía Sabina Herrera, a la sazón vecina de la víctima, al no haber sido impugnado por el recurrente, permite que los fundamentos del fallo a él referidos permanezcan incólumes en tanto confirmatorios de la participación del acusado en el evento que se le atribuye. Sabido es que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que sólo se cuenta con el testimonio de la víctima como elemento incriminatorio, porque las valoraciones que el “a quo” efectúa sobre los testimonios oportunamente rendidos confrontadas con el de la víctima, le generaron convencimiento al ser evaluados con las demás pruebas producidas. Al respecto, resulta conveniente destacar que, aun cuando el testimonio se encuentre solo, no convierte en nula la apreciación de lo dicho en esa declaración, en atención a que nuestro sistema probatorio se funda en la sana crítica racional, y no en el sistema de prueba tasada en uno u otro sentido, o en la cantidad, pues el valor de un testimonio está dado por su fuerza en la trasmisión de credibilidad y no por la cantidad de testimonios que se recolecten. En consecuencia, toda vez que la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, corresponde rechazar el presente agravio. (Del voto del Dr. Cippitelli)
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