Texto | La existencia material de la agresión física reprochada en la sentencia fue tenida por suficientemente probada con el testimonio de la víctima y el de su hija, y con los informes médicos y psicológicos sobre las lesiones y daños que presentaba la primera, y la crítica recursiva no demuestra el absurdo o grosero desacierto de esa apreciación y tampoco el recurrente no ofrece argumento alguno que desvirtúe la ponderación realizada respecto de lo informado por la psicóloga que asistió a la víctima, la que, por lo demás, declaró en el debate, oportunidad en que se tuvo ocasión de preguntar y repreguntar o requerirle las explicaciones y las aclaraciones que aventaran las eventuales dudas acerca del deterioro en la salud emocional de la víctima, no surgiendo sin embargo de autos que el recurrente le haya pedido a la profesional explicación o aclaración alguna sobre su informe en el juicio, o que desvirtuara de algún modo sus dichos . (Del voto del Dr. Cippitelli).
No cualquier duda mantiene incólume la presunción de inocencia sino sólo la que es razonable, y ninguna de tal carácter fue presentada por el recurrente que desacredite de manera suficiente la acusación en contra del imputado. Por ello, en tanto el alcanzado grado de convicción en la sentencia impugnada no fue conmovido por argumento recursivo alguno, carece de sustento la pretensión para que el imputado sea absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. (Del voto del Dr. Cippitelli).
El cambio de calificación de delito de lesión grave a leve que pretende el recurrente con base en los días de curación e incapacidad indicados por el médico no resulta de recibo,
toda vez que, más que con esos parámetros, la calificación del hecho como lesiones graves fue vinculada con otros indicadores de esa tipicidad. Por una parte, con la producida deformación permanente del rostro de la víctima. El tribunal a quo indicó -y así lo admite la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia-, que esa configuración no requiere que la deformación sea repugnante ni perpetua: basta con que quepa esperar que no desaparecerá espontáneamente, y, dado que el mismo informe médico invocado por el recurrente da cuenta de la pérdida por la víctima de los incisivos superiores, resulta acertada la subsunción legal del hecho de la causa en el art. 90 del CP, aunque esa pérdida pueda ser disimulada con una prótesis o por otro medio. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Tomando en consideración que el hecho fue adecuadamente calificado como lesiones graves carece de fundamento la pretensión (subsidiaria al pedido de absolución) para que la pena sea revocada y, ante la falta de antecedentes, le sea aplicada a Ariza el mínimo legal de la pena prevista para el delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja, no sólo porque la cantidad de pena impuesta se encuentra comprendida en la escala penal de aplicación legalmente prevista para el delito de lesiones graves calificadas, sino también por falta de crítica contra las ponderaciones efectuadas para la individualización de la pena impuesta. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Resulta insuficiente la mera crítica del recurrente por entender que resultan excesivos los montos fijados por daño moral y por daño psicológico toda vez que no satisface la obligación de proveer a su pretensión de fundamento suficiente; y tampoco lo hace con las meras alusiones que efectúa, a la pluspetitio inexcusable del actor civil y a la notable diferencia entre lo solicitado al tiempo de la interposición de la acción y en oportunidad de los alegatos. Así, por falta de crítica, deja indemnes los fundamentos del fallo sobre el tema. (Del voto del Dr. Cippitelli).
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