Texto | Si bien el recurso interpuesto por el asistente técnico del querellante particular en contra del auto interlocutorio nº 520/16, por el cual el Sr.- Juez de Control de Garantías de 1º Nominación hizo lugar al pedido de la Fiscalía de Instrucción nº 9 y ordenó el archivo de la denuncia efectuada por aquel, por no encuadrar el hecho anoticiado en figura penal alguna, decisión confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, previo practicar el examen previsto en el art.334 del CPP, resulta formalmente admisible, lo cierto es que el recurrente no refuta los fundamentos de la resolución que impugna vinculados con la declaración de la empleada de la vendedora que coincide con la de otros empleados cuyos testimonios lo desmienten categóricamente, especialmente el de aquella, según la cual personalmente le ofreció a González ese automóvil, explicándole que había llegado y estaba inscripto a nombre de otro cliente que había solicitado el cambio de modelo de la unidad; y que González aceptó, de plena conformidad, dicho vehículo y el consiguiente cambio de titularidad. Por lo demás del propio relato del recurrente surge que antes de retirar el rodado de la concesionaria supo que el vehículo del que se trata no era un 0k, que en la Escribanía Walther firmó la documentación relativa a la transferencia; que entonces no le entregaron el título de propiedad ni la cédula verde; y que no obstante ello, retiró el vehículo de la concesionaria. Dichas circunstancias fundamentan adecuadamente la decisión impugnada. (Del voto del Dr. Cáceres)
No hay estafa sin fraude idóneo para inducir en error a la víctima, y la idoneidad de ese fraude debe juzgarse con arreglo a las condiciones personales del que se dice engañado. Por ello, la aquiescencia del recurrente al suscribir la documentación correspondiente no puede ser interpretada sino como su conformidad con la cosa entregada, la que fue recibida sin objeciones no obstante los mentados 140 kilómetros marcados en el cuentakilómetros de los cuales estaba al tanto el recurrente. Todo ello excluye el artificio invocado en la denuncia y en el recurso como idóneo y suficiente para engañar. Por el contrario, esas circunstancias desvirtúan el pretendido engaño en tanto no evidenciaban o aparentaban otra cosa sino que el vehículo en cuestión no era 0 K. En consecuencia, en tanto los argumentos recursivos no demuestran el grave desacierto endilgado a la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada, la inobservancia de las reglas que rigen su mérito ni error alguno en la aplicación de la ley sustantiva, corresponde no hacer lugar al recurso planteado. (Del voto del Dr. Cáceres)
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