Texto | El Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara Civil de Tercera Nominación, que no hizo lugar al Recurso de Apelación, confirmando el fallo condenatorio de primera Instancia, por cuanto- a su entender- se incurrió en los vicios de violación de la ley y de la doctrina legal y arbitrariedad, al interpretar incorrectamente los presupuestos exigidos por el Art. 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales para que la tutela por actividad gremial se haga efectiva; además de realizarse una interpretación descontextualizada de las constancias de autos pues el actor no pudo probar su condición de representante gremial; y porque en su opinión, la sentencia violaría la doctrina legal de este alto Tribunal en relación a la interpretación del Art. 49 de la Ley 23.551, debe ser rechazado, toda vez que conforme lo dicho por ésta Corte de manera pacífica y continuada "jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que ésta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, y en el caso, analizadas las actuaciones, ello no ha ocurrido, como tampoco se advierte que la resolución en crisis resulte arbitraria. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva)
En materia laboral son aplicables en la apreciación y valoración del contexto fáctico jurídico de la controversia, los principios de buena fe que debe envolver a la totalidad de la relación entre las partes desde su inicio y hasta su finalización; y de verdad real y objetiva frente a la verdad formal clásica de la tradición jurídica civil, y al respecto cabe destacar que ambas instancias ordinarias concluyeron que en autos se encuentra probado y reconocido por la propia recurrente que la nota comunicando la calidad gremial del actor llegó a manos de su apoderado, aunque el sello utilizado para aclarar la firma de recepción corresponda a otra empresa de la que el mencionado profesional también era representante. Así las cosas, interpretar en forma excesivamente rigorista el texto del Art. 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales, implicaría en autos cohonestar prácticas de mala fe contractual y procesal incompatibles tanto con la especialidad de la materia, como con el espíritu de equidad y justicia que debe imperar en un ejercicio ponderado de la iuris dictio, por tanto corresponde rechazar el recurso intentado.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
No existe en el caso violación de doctrina legal alguna, pues la sentencia de este alto Tribunal, de la que la recurrente pretende valerse y en la que llevé la voz del acuerdo, no impone ningún criterio restrictivo en relación a la prueba de la notificación, sino que trata el caso muy específico de carencia absoluta de ella y de la consecuente inoponibilidad de dicha representación sindical a una patronal que desconocía tal circunstancia, por lo que resulta inaplicable en la presente causa.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
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