Texto | Corresponde el rechazo de la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesto por la actora por medio de la cual solicita se declare la nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo GyJ Nº 428/14 por el que se rechaza el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Jefatura de Policía Nº 1548/12 y se dispone su retiro obligatorio por invalidez , cuestionando en su presentación la evaluación que hicieran de su estado patológico diversas Juntas Médicas y el Gabinete Psicológico Policial y que derivaron en la decisión de la superioridad de disponer su pase a retiro obligatorio, reclamando asimismo su reincorporación y el reconocimiento de los ascensos que a su criterio, por ley le corresponden en la carrera policial por considerar que se encuentra en perfectas condiciones psicofísicas para cumplir su función policial, pues en primer término cabe recordar la doctrina legal de este alto Tribunal, en la que se establece que: "en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, pero no puede sustituirse el criterio de la Administración por el de los jueces respecto de progresiones escalafonarias sujetas a apreciación discrecional. Menos aún en la Institución Policial, cuyos componentes se han sujetado a un régimen de ascensos y retiros que confiere a un órgano específico la capacidad de apreciar en cada caso la completa aptitud con suficiente autonomía." (CSJN, Fallos 250:393, LL118-759, por unanimidad en autos Corte Nº 030/2009), y a más de ello, de las actuaciones administrativas, surge con meridiana claridad que la actora no cuestionó a la Administración demandada mientras pudo combinar por largo tiempo el cobro íntegro de su remuneración con el cumplimiento evidentemente recortado de sus obligaciones laborales, extendiendo hasta el límite el uso de licencias o la asignación de tareas pasivas y sólo cuando se le recortaron sus emolumentos con el haber previsional, advirtiendo la inminencia de su pase a retiro obligatorio, descubre supuestas irregularidades en la composición y actuación de las sucesivas Juntas Médicas que la evaluaron y que ella misma había convalidado y recupera espontáneamente la salud solicitando recién ahí el reintegro a sus funciones, cuando apenas un tiempo antes su médico tratante le adjudicaba un "cuadro depresivo severo", de lo que resulta la evidente conducta especulativa y reticente de la ocurrente, precisamente en una relación contractual -ya sea de empleo público o privado- que tiene su fundamento legal, ético y práctico en el principio de buena fe para el cumplimiento por las partes de sus mutuas prestaciones, de lo que se desprende que no hubo afectación de derechos o garantías constitucionales de la actora por parte de la autoridad Administrativa toda vez que ésta, ejerció en forma razonable sus potestades de decisión y control, y las actuaciones que llevó adelante en el presente caso no podían concluir de otra manera que con el pase a retiro obligatorio de la agente pública y su acogimiento al régimen previsional pertinente por incapacidad.-(Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). |