Texto | Del voto de la Dra. Molina ( Adhesión de los demás Ministros del Tribunal)
El recurso de casación impetrado por el asistente técnico del imputado, en contra de la Sentencia Nº 40/16, dictada por, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, que lo declaró autor penalmente responsable del delito de Corrupción de menores agravada por el edad de la víctima, en calidad de autor, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal), invocando como motivo de casación la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP), aunque formalmente admisible, debe ser rechazada, pues si bien la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de su autoría en la comisión del delito cometido en contra de O.P.N., porque como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios, y en ese sentido se ha pronunciado ésta Corte cuando en numerosos fallos ha sostenido que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"). En el caso, la genérica descalificación del razonamiento del tribunal aparece infundada en tanto surge evidente que la defensa no se hace cargo de los claros argumentos brindados por el a quo al respecto, omitiendo efectuar una valoración crítica para contrarrestar las distintas probanzas consideradas en la sentencia las que le permitieron al tribunal alcanzar las conclusiones que el recurrente intenta objetar sin éxito.
Las manifestaciones del impugnante referidos a que los dichos del menor víctima son contradictorios, prescindiendo explicitar de qué manera un examen diferente de los distintos elementos de prueba debidamente incorporados a debate -con su anuencia- y ponderados por el tribunal de juicio, hubiesen tenido un impacto favorable a su defendido en la resolución que ataca, son insuficientes para sostener la alegada falta de correlación entre las pruebas ponderadas por el tribunal y la conclusión referida a la certera participación del acusado en el evento criminoso endilgado, pues no caben dudas acerca de la veracidad de lo expuesto por el menor, pues sus dichos son corroborados por otros elementos probatorios ponderados por los sentenciantes, no cuestionados en esta instancia, tales como las actas de procedimiento y la labrada en la inspección ocular, el protocolo de ASI, las placas fotográficas , el informe psicológico la declaración del menor OPN en Cámara Gesell (fs. 399/404), la pericia psicológica, entre otras pruebas.
El argumento del recurrente que se reduce a considerar que el tribunal para condenar a su asistido únicamente valoró el relato de la víctima -el cual tilda de influenciado por su madre- carece de sustento e impone que este agravio no sea acogido e igual consideración merece el cuestionamiento vinculado a sostener que la madre de O.P.N. ha sido mendaz en su denuncia alegando que la progenitora del menor víctima ha inducido a su hijo a culpar injustamente al recurrente. Tal descrédito aparece como infundado en tanto el testimonio de R.C.N. ha sido percibido por el tribunal en debate y considerado veraz y coincidente con todo el material probatorio incorporado a la presente causa, reforzando este argumento la consideración en el fallo del informe pericial, oportunamente realizado a la progenitora de O.P.N. –no controvertido por la defensa e introducido al debate. Por tanto la pretendida descalificación del testimonio en modo alguno compromete la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención del impugnante en los hechos atribuidos, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto, y dado que el recurrente no demuestra ni pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
|