Texto | Del voto del Dr. Figueroa Vicario (Adhesión de los restantes Ministros de la Corte).
Habiéndose acreditado, sin cuestionamientos, la existencia del hecho ni la participación del Barrionuevo en el mismo, lo aquí discutido y sobre lo que corresponde decidir es, si se verifica lo denunciado por la recurrente, en tanto sostiene que la cadena estafatoria se encuentra interrumpida, debido a la negligencia de la víctima, quien podría haber evitado el resultar damnificada, resulta pertinente resaltar que no resultan dirimentes las supuestas contradicciones señaladas por la recurrente entre lo manifestado por Martín Darío Córdoba y su padre, y el cuestionado testimonio del primero ha sido percibido por el tribunal en debate y considerado verosímil, coherente, sin fisuras, descartando la existencia de algún tipo de motivo o interés que permita suponer al Tribunal que haya alguna razón para perjudicar o dañar al acusado, lo que tampoco ha sido puesto de manifiesto por la defensa en esta instancia, por lo que estimo que tales testimonios han sido adecuadamente valorados en la sentencia y que las discordancias señaladas no evidencian la atipicidad pretendida .
El grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge, conforme lo examinado, de los argumentos recursivos expuestos.
La cuestión a determinar es ¿qué pasa en aquellos casos en que la víctima dispone con dudas y no las evacua?. En los casos en que la víctima dispuso porque quiso, sabiendo que estaba siendo engañada y en los que dispuso culposamente, por no haber evacuado las dudas, habrá que imputar a ésta el resultado, pero cuando, como en el caso, la víctima despliega una actividad idónea para salirse de la duda y no logra despejarla, por la urgencia a la que lo somete el imputado da cuenta de que es puesto en una encrucijada de la que ya no puede escapar. Aquí la víctima hizo lo suficiente para evacuar sus dudas en tanto desde el primer momento de tomar conocimiento de lo que sucedía en el bar, vale en el caso recordar que el deber de autoprotección no debe alcanzar niveles desmedidos, sino medidas posibles, razonables, usuales y exigibles, va de suyo entonces que la víctima tiene que haber tenido la posibilidad de salirse del error cumpliendo con un deber de auto protección de las características referidas-como lo hizo-, más no otro. Por estas razones considero que no se encuentra presente la invocada negligencia por parte del denunciante, que resulta acertado el razonamiento del tribunal al considerar que no se cortó en ningún momento la cadena estafatoria y que el hecho de que Martín Córdoba sea estudiante y comerciante, como argumenta la defensa, no es obstáculo para hacerlo caer en el error que requiere la norma, con el engaño y ardid que empleó Barrionuevo junto a la colaboración de Soria (remisero), generando así la disposición patrimonial, perfeccionándose de este modo el delito de estafa.
El argumento esgrimido relativo al cargo público que al momento del hecho ostentaba el mencionado Martel (Subsecretario de Gobierno de la Municipalidad), ninguna incidencia tiene en los fundamentos del fallo, en tanto la experiencia común indica que nadie está obligado a conocer a cada uno de los funcionarios municipales, motivo por el cual no resulta de recibo.
Encontrándose reunidos los requisitos típicos del delito de estafa, tal como surge de los argumentos expuestos en el fallo, se advierte claramente la existencia del ardid que requiere el tipo seleccionado -estafa- (art. 172 CP)-, el cual provocó el error de la víctima, a consecuencia del cual esta efectuó la disposición patrimonial solicitada. Se verifica, consecuentemente, la secuencia requerida en la configuración de todo delito de estafa (ardid-error-perjuicio patrimonial). Consecuentemente en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio.
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