Texto | Del voto del Dr. Cippitelli ( Adhesión de los restantes Ministros del Tribunal)
Corresponde no hacer lugar al recurso de casación deducido por la Defensora Oficial de 2º Nominación, en contra del auto dictado por el Juzgado de Ejecución Penal, que denegó la solicitud de incorporación al régimen de salidas transitorias para afianzar vínculos afectivos, efectuado por Rafael Ramón Seco, interno penado (alojado en el Servicio Penitenciario Federal, Prisión Regional del Norte, Resistencia, Chaco), fundando su decisión entre otros motivos- en los términos de los desfavorables Informes psicológico y social, toda vez que, aunque resulte formalmente admisible, las impugnaciones que el recurrente realiza en referencia a los mismos no demuestran la arbitrariedad, el grave desacierto ni la irrazonabilidad de la decisión impugnada, como tampoco son vinculados adecuadamente con el caso las invocadas Reglas Mandela o Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre la protección de la sociedad contra el delito y la reducción de la reincidencia como finalidad de la pena, pues omite acreditar que las mismas hayan sido vulneradas en perjuicio del interno. Asimismo no pone en evidencia la errónea valoración de los referidos indicadores informados por la psicóloga que examinó al interno, ni que ellos autoricen el pronóstico de una conducta adecuada del interno si fuera puesto transitoriamente en libertad, como tampoco demuestra que resulte prudente autorizar los egresos solicitados por su compatibilidad con el propósito de las reglas invocadas, de protección de la sociedad contra el delito, ni que quepa valorar en esa dirección las meras invitaciones efectuadas al interno a continuar con el tratamiento penitenciario, como herramienta que le permitirá adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley, prevenir potenciales recaídas delictivas, y reinsertarse adecuadamente en la sociedad.
Aunque, los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son vinculantes, lo cierto es que en el caso dichos informes no han sido valorados como vinculantes, pues la resolución impugnada da cuenta del exhaustivo examen crítico efectuado por el tribunal de las distintas opiniones técnicas vertidas en los informes producidos por mandato legal; y de sus términos esplende que lo dispuesto descansa en el criterio propio de dicho tribunal, sin que quepa inferir lo contrario sólo por la coincidencia de éste con las conclusiones de aquellos, por compartirlas, como expresamente señaló su titular.
Dado que la recurrente no demuestra que se encuentre autorizado el tribunal a prescindir de ese acompañamiento -previsto por la ley de conformidad con el grado de confianza alcanzado por el interno en la progresividad que caracteriza al tratamiento penitenciario- que la tutora propuesta no puede brindarle al interno, ni que ese acompañamiento pueda ser suplido por otra alternativa de pareja eficacia, permanece incólume el fundamento del tribunal vinculado con el tema, por ende, puesto que las dificultades derivadas de la distancia que separa al interno de sus afectos no tiene su origen en la resolución impugnada, el agravio sobre el punto carece de idoneidad a los fines de obtener la modificación de ésta.
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