Texto | Del voto del Dr. Cáceres
Corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados, en contra de la la Sentencia Interlocutoria Nº 42 de fecha 14/04/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, por la causal contenida en el inc. c) del Art.298 del C.P.C.C., debido a que, si bien la sentencia traída a revisión es interlocutoria, por los efectos que produce resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso (Título V CPCC), por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal.
Lo que determina el comienzo del curso del plazo de caducidad es el acto de impulso del procedimiento y no la fecha de su notificación, ya que no se requiere que se trate de actuaciones firmes.
Tanto el instituto de la caducidad como el de la perención, son institutos procesales impuestos por razones de orden público con el fin de establecer plazos razonables dentro de los cuáles debe desenvolverse el proceso, por lo tanto abierta la segunda instancia, la carga de instar el proceso pesaba sobre quien promovió la vía recursiva -en el caso, los demandados-, no pudiendo desentenderse de la marcha de su recurso, por lo que dicha carga sólo cesa cuando el planteo impugnaticio se encuentra en condiciones de ser resuelto. (Art.311 del C.P.C.C.).
El criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar el instituto de la caducidad de instancia, resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando ello resulta claro, tal como sucede en la especie (Maurino, Alberto Luis, Perención de la Instancia en el Proceso Civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p.31, citado por Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, "Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. - s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de D.G.R.", RDC Nº 2; íd. "Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA - s/ Amparo (Art.14 CCABA)",12/10/11).
La resolución en crisis resolvió de acuerdo a la pretensión del incidentista, esto es, que se declare la caducidad de la segunda instancia, motivo por el cuál, no se configura la incongruencia denunciada ya que los camaristas no se desentendieron de los temas litigiosos sometidos a su conocimiento, los que tuvieron respuesta suficiente mediante la debida fundamentación legal en el pronunciamiento dictado (SCJBA, L 95.269, 24/06/09, "Fernández, Guillermo c/ Thermo Set S.A. - s/Enfermedad").-
Se equivoca el casacionista cuando insiste en el carácter interruptivo de la diligencia efectuada por la apoderada de la contraria, toda vez que dicha aptitud interruptiva de un acto no debe juzgarse en abstracto, sino en concreto, midiendo si la actividad cumplida ha permitido superar el estancamiento en que se encontraba la causa, sin que para nada valga la posible intención o voluntad de peticionar para que ello ocurra. –Por tanto, estando a cargo de los demandados la responsabilidad de realizar los actos útiles tendientes a la obtención de la resolución definitiva de la Cámara, si así no lo hicieron -como ocurrió en autos- deben cargar con las consecuencias de su accionar.-
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Del voto del Dr. Figueroa Vicario
La sentencia que se pretende poner en crisis con el recurso postulado, exhibe el carácter de definitiva de conformidad a los lineamientos que exhibe la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sentencia de fecha 03/05/01, causa: Seisdedos Jorge O. y otro v. La Página S.A. y otro, publicado en JA 2002-III-53.-
Corresponde rechazar el recurso interpuesto pues, a los fines de la interrupción del plazo de caducidad, como lo registra la CSJN en fallo de fecha 19/10/2004, en causa Calabria Juan C. c/ Bustos Victor y Otros, lo esencial es el diligenciamiento de la notificación como efecto interruptivo de la caducidad, cuestión que la causa no refleja esta actividad por parte del interesado.
Del voto del Dr. Bastos.
La impugnación, "extraordinaria" que se interpuso en contra del pronunciamiento del Tribunal de Segunda Instancia Ordinaria debe rechazarse, ya que los recursos son actos procesales y por lo tanto ante la vigencia del sistema de legalidad de las formas, las actividades del proceso no pueden realizarse en el tiempo, modo y lugar en que las partes libremente convengan, y por lo demás, de acuerdo a la máxima de la preclusión una facultad procesal se pierde cuando se deja transcurrir infructuosamente el plazo señalado para su ejercicio, y en el caso, el hecho de no presentar los agravios en el plazo perentorio legalmente establecido, de acuerdo al carácter sumarísimo del proceso fijado por el a quo, implica que la parte a la que la prerrogativa le fue concedida no cumple las obligaciones que le son propias, toda vez las diligencias efectuadas en esta instancia no tuvieron la finalidad de hacer avanzar o reencauzar la actividad impugnatoria.-
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