Texto | Del voto de la Dra. Molina (al que se adhieren los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Figueroa Vicario y Cáceres).
Sin perjuicio de que el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial del interno penado, alojado en el establecimiento penitenciario de la provincia, en contra del auto dictado por el Juzgado de Ejecución Penal que resolvió no hacer lugar a su solicitud de libertad condicional, resulta formalmente admisible, corresponde no hacer lugar al planteo recursivo, en función de que la denegatoria fue fundada en la incapacidad del interno de sostener en el medio libre la buena conducta que ostenta en el contexto de encierro, ya que el tribunal a quo observó que, en el medio libre, cuando no se encuentra bajo el control de la autoridad, al que sí está sometido durante el encierro, el interno no observa las normas a su cargo, y concluyó que la falta de control lo determina a transgredirlas, tomando asimismo en consideración otros indicadores, tales como la escasa o nula participación del interno, en el último periodo, en actividades de índole educativa, con lo que no culminó sus estudios secundarios (obligatorios, ley 26.206), manifestando un estancamiento y hasta una involución en la progresividad de la ejecución de la pena Por su parte, el interno nada dice sobre los motivos por los que fueron revocados los egresos autorizados oportunamente para estudiar y trabajar extramuros, ni de su reedición en esta ocasión como obstáculo al progreso de la Libertad condicional solicitada, vale decir que no refuta las razones del acto impugnado, ni tampoco se hace cargo de los argumentos desarrollados por el tribunal para considerar que los incumplimientos de las cláusulas compromisorias en el usufructo de los beneficios a los que había accedido -de Semilibertad y Salidas transitorias por estudio- que demuestran el desacierto del pronóstico de reinserción realizado en el Área de psicología que aquel invoca.
Lo decidido por el Tribunal a quo se ajusta a las constancias objetivas del legajo adjunto y es acorde con la progresividad propia del tratamiento penitenciario, sistema en el que el ritmo del avance hacia una modalidad cada vez menos restrictiva de la libertad ambulatoria se encuentra ineludiblemente conectado con el comportamiento observado por el interno. Además, comparada con las Salidas transitorias y la Semilibertad, la Libertad condicional implica el goce por el interno de un mayor margen de libertad, por ende su comportamiento fuera del establecimiento, constituye un parámetro idóneo para estimar su probable conducta en Libertad condicional; y para decidir, con arreglo a ese juicio, acerca de la procedencia de la solicitud formulada. En el caso, el incumplimiento de los compromisos asumidos por el interno, no discutido en el recurso, autoriza presagiar una mayor probabilidad de reincidencia delictiva, por lo cual la decisión impugnada resulta acorde con las prevenciones la ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, cuya aplicación el recurrente reclama. Es más, resultaría ilógico que habiendo sido revocados y no restablecidos los mencionados beneficios se le otorgara al interno otro de mayor extensión. Por ello, debido a que carece de fundamento la pretensión recursiva acerca de la errónea valoración de la prueba pertinente y el apartamiento de la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
|