Texto | Del voto del Dr. Cippitelli.(con adhesión de la Dra. Sesto de Leiva)
La pretensión del ocurrente de que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter disciplinario que disponen, la instrucción de sumario, el rechazo del recurso de reconsideración y la imposición de la sanción de cesantía que la administración resuelve aplicar a raíz del exceso de inasistencias injustificadas, amerita recordar que el ejercicio del poder disciplinario constituye una potestad propia del Poder Administrativo, derivada de la especial sujeción a que se encuentran sometidos los empleados públicos en razón de la naturaleza jurídica del contrato de empleo público, y en dicho ámbito, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas, el ejercicio de las facultades de orden interno, disciplinario o administrativo propio de la autoridad de aplicación, es materia excluida de control. De este modo, como ya éste Tribunal dejó sentado, la potestad del Poder Judicial para revisar actos disciplinarios administrativos, sólo comprende, como principio, el control de su legalidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten a su texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito y conveniencia de la medida adoptada.-
Con relación al cuestionamiento realizado respecto de la resolución mediante la cual se ordena instruir sumario al empleado, es cierto que la doctrina y jurisprudencia ha denominado a tales decisiones como acto preparatorio o de mera administración, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como judicial puesto que no producen efectos jurídicos; más estimo que en la especie vale apartarse de este principio dado que a la instrucción de sumario dispuesta va anexada la suspensión de prestación de servicios sin goce de haberes, razón por la cual no me parece que ello sea el motivo por el cual deba ser rechazado este planteo.-Sobre el tema, las denuncias formuladas por el actor referidas a que la resolución viola elementos esenciales del acto por estar sustentada en hechos, antecedente y derecho, falsos, improcedente, maliciosos y temerarios, cabe destacar que los vicios que se le atribuyen no se aprecian como tales y, serán estas las razones que a mi entender, determinan el rechazo de la pretensión impugnatoria.-
La crítica referida a la Resolución que rechaza el Recurso de Reconsideración, al considerar que en el pronunciamiento que no se acompañó la documentación que justifique el reclamo tampoco tiene asidero, desde que el actor adjunta al recurso una serie de certificados médicos los cuales fueron recibidos por el jefe de despacho y así consta en el cargo, pero el caso es que ninguna de esta documentación contiene sellos y firmas que demuestren que fueron presentadas en la oportunidad y ante quien correspondía, sin lo cual resulta ineficaz como aval, de sus ausencias laborales.-
Respecto de la impugnación endilgada al Decreto que dispone la cesantía del accionante, es oportuno tener presente que en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de la faltas cometidas es materia de apreciación con discrecionalidad, como así también la graduación de las sanciones aplicables, por lo que- en principio-, en tanto no surja una clara irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables.- En el sub lite, de los antecedentes examinados -la cantidad excesiva de inasistencias injustificadas demostrativas de los hechos invocados por la demandada para sustentar la medida segregativa dispuesta- permiten excluir la arbitrariedad de la sanción y a la vez las argumentaciones formuladas por el actor para su descargo no resultan idóneas para modificarla o considerar que dicha conducta estaba exenta de reproche.-
El hecho de no haber seguido la Resolución impugnada el resultado de la votación contenida en el dictamen de la Junta de Disciplina no configura arbitrariedad, pues si bien su intervención es obligatoria en este tipo de proceso, su opinión carece de carácter vinculante. Al margen de ello, los por qué del apartamiento han sido claras y coherentemente expuestos en el acto administrativo sin que los motivos brindados hayan sido rebatidos por el Administrado.- A más de ello, no se advierte que el derecho de defensa haya sido afectado, dado que obran notificaciones y presentaciones de su parte. No se aprecia que se haya visto privado de acceder a las actuaciones, ni negada la producción de pruebas, observándose en la presente el agravio personal y lógico por la aplicación de la sanción, pero no, que por ello o para ello, se haya vulnerado sus derechos y garantías. Es por todo lo expresado, y lo manifestado en el dictamen del Sr. Procurador General, que voto al igual que mis pares que en orden me preceden, por el rechazo de la demanda Contenciosa Administrativa.
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