Texto | Hechos:
El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es entre los meses de enero a marzo de 2013, la menor C. del V. O. de diez años de edad, se encontraba en el domicilio sito en la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo , en compañía de su padre, quien durante ese lapso de tiempo procedió a efectuar distintos tocamientos impúdicos en distintas partes íntimas del cuerpo de la menor, asimismo, en otra ocasión le exhibió sus genitales, y también. le sacó fotos desnuda a su propia hija utilizando para ello un teléfono celular, todo esto en contra de la voluntad de la niña y provocando con ese accionar, no sólo un abuso sexual sino también corrompió el normal trato sexual de la pequeña”.
Sumarios.
Del voto de la Dra. Sesto de Leiva al que adhieren los Dres. Cáceres, Molina, Figueroa Vicario y Cippitelli.
La sentencia condenatoria que sólo es discutida respecto de la determinación judicial de la pena impuesta al acusado y no a su intervención en el hecho de la causa y a la que el recurrente impugna por considerar que el tribunal ha incurrido en una fundamentación omisiva de circunstancias atenuantes, debe confirmarse, en función de que del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no se advierte vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a Olmos, pues conforme se ha expresado en numerosos precedentes la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros).
La potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes, lo que implica la posibilidad de dejar de lado otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas, por lo cual siempre que la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. En el caso, el sentenciante ponderó a favor del acusado su falta de antecedentes penales, su buen concepto socio ambiental, el buen comportamiento demostrado a lo largo del proceso, así como el modo de comisión del delito, respecto del que se consideró que no hubo un grado de violencia intensa y se redujo a un par de actos, con lo cual cabe concluir que no ha existido una fundamentación omisiva en tanto ha hecho mención a las circunstancias aludidas.
Analizadas las constancias de la causa, no se advierte la presencia de otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación, limitándose a postular argumentos que no desarrolló, con el fin de utilizarlos en una instancia procesal posterior a la oportunidad prevista para resistirlos.
Demostrado el daño psicológico causado a la menor- quien incluso intentó contra su vida a raíz del hecho vivido-, y dado el grado de vulnerabilidad y de victimización que atraviesa, las circunstancias alegadas respecto de la edad o el grado de instrucción del recurrente no constituyen atenuantes, como se pretende, por lo que no pueden ser atendidos en orden a la imposición de la pena que corresponde aplicar, y en éste caso, el a quo estimó justo imponer la pena de cuatro años de prisión, lo que no aparece como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración y la significación jurídica asignada al hecho que quedó establecido en la sentencia, a lo que debe sumarse que el impugnante no logró demostrar que la pena decidida importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél, motivo por el cual los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia, motivos por los cuales el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios.
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