Texto | Del voto del Dr. Cippitelli, al que adhieren los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva, Molina y Figueroa Vicario..
El recurso interpuesto por el asistente técnico del imputado en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió denegar el pedido de suspensión de juicio a prueba del encausado por resultar improcedente (art. 76 bis y ccdtes del CPP y art. 355 del CPP)”, aunque sea formalmente admisible, debe ser denegado, pues de conformidad con lo que ésta Corte reiteradamente ha venido sosteniendo, “… no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación..( S. 29/17, en causa Expte. Corte Nº 039/17 “Rivero, Ricardo Miguel), señalándose allí que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322 ).
Es inviable la pretensión del recurrente de diferenciar por vía interpretativa los delitos según que la sanción de inhabilitación que prevén sea única, conjunta o alternativa para establecer que sólo los primeros quedasen alcanzados por la prescripción legal, ya que ello implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos 273:418), y en tanto no corresponde distinguir donde el precepto no distingue (Fallos 304:226 y 330:971, entre muchos), pues la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, la que no puede ser sustituida por la voluntad de los jueces, y que la letra de la ley, en tanto refleja esa intención del legislador, constituye la primera fuente para determinarla (CS, Fallos: 325:3229).
Corresponde rechazar el agravio relacionado con la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en tanto la excepción legal prevista en la última parte del art. 76 bis del código de fondo, no se trata de una discriminación irrazonable o arbitraria del legislador, sino de establecer distinciones o diferencias de tratamientos entre distintos supuestos punibles, y es en esa inteligencia, que la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, reiteradamente ha declarado que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio; ya que la garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (CS, Fallos: 298:286; 300:1084, entre otros).
No puede tener acogida favorable el agravio del recurrente por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto la clara y categórica restricción legal le confiere adecuado fundamento a la decisión impugnada, como tampoco puede receptarse el relacionado con el carácter vinculante asignado a la opinión del Fiscal, toda vez que el fundamento para denegar el beneficio es uno sólo (la pena de inhabilitación conjunta que prevé el tipo penal), que fue invocado por el titular de la acción penal, y que dio sustento al juzgador para resolver la denegatoria cuestionada, por considerar la existencia de un óbice legal, cuya vigencia obliga a su atención.
El art. 76 bis último párrafo de Código Penal excluye categóricamente la posibilidad de acceder al Instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba a quienes se encuentren imputados por delitos que contemplen pena de inhabilitación, y siendo esa la postura que conforma la doctrina legal de esta Superior Tribunal, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el recurrente.
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