Texto | Del voto del Dr. Cáceres, al que adhieren los Dres. Cippitelli, Molina, Sesto de Leiva y Figueroa Vicario.
Hechos.
Los hechos que el tribunal de juicio consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que el día 31 de Diciembre de 2014 en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero estaría comprendido a partir de las horas 20:00 aproximadamente, en circunstancias que SKV se encontraba en su domicilio, sito en Bº 920 vv, Torre “H”, Dpto. Nº 1 de ésta ciudad Capital, se hizo presente Franco Leonardo Díaz, quien mantuvo una relación sentimental anterior con SKV y luego de mantener una discusión entre ambos, Díaz empuñando una cuchilla grande de cocina, la habría blandido con claros fines intimidatorios causando amedrentamiento en la persona de Vera”. “Hecho nominado segundo: Inmediatamente después de ocurrido el hecho nominado primero, el día 31 de Diciembre de 2014, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido minutos después de la hora 20:00 aproximadamente, en el interior del domicilio sito en Bº 920 vv -Torre “H”, Dpto. Nº 1 de ésta ciudad Capital, y luego de suscitado el hecho nominado primero, Franco Leonardo Díaz habría agredido físicamente a su ex pareja SKV, con golpes de puño en el rostro, en partes de su cuerpo y tomándola de los cabellos, causándole lesiones que según dan cuenta en examen técnico médico obrante en autos consisten en politraumatismos con hematomas múltiples en rostro, miembros superiores y muslo izquierdo. Tiempo de curación e incapacidad 35 días salvo complicaciones”. “Hecho nominado tercero: Que el día 13 de Enero de 2015 en un horario que no se ha podido establecer con exactitud pero que podría estar comprendido alrededor de las 12:30 hrs, aproximadamente, en circunstancias en que SKV, se encontraba en su domicilio sito en el Bº 920 vv-Torre “H”, Dpto. Nº 1 de ésta ciudad Capital, se hizo presente Franco Leonardo Díaz, con quien mantuvo una relación sentimental anterior con SKV, quien le dijo con claros fines de amedrentar a Vera que se cuidara a la noche, que la iba a cagar matando, desobedeciendo en consecuencia la resolución de recupero de libertad decretada por al Fiscal de Instrucción en feria, de fecha 06/01/2015 en la cual se impuso a Franco Leonardo Díaz la prohibición de acercamiento por el lapso de 60 días por el domicilio de la ciudadana SKV, como así también por lugares por donde frecuenta, que fuera notificado a Díaz el día 06/01/2015 mediante comparendo”.
Sumarios.
Corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la asistente técnica del imputado, toda vez que los agravios que la recurrente expone tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto. Así resulta irrelevante por falta de demostración su postura acerca de que no se puede generalizar y adoptar el concepto de que todo lo que dice la víctima de violencia de género es verdad. Al respecto estimo que la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en la sentencia, en donde el tribunal –luego de percibir en debate lo expuesto por aquella-, concluyó que su relato fue persistente, creíble, sin fisuras, firme y exento de contradicciones al reproducir su declaración anterior, que es coincidente con el vertido por su amiga y vecina, quien relató los episodios de violencia intrafamiliar percibidos en la vivienda, y ambas versiones no fueron contradichas en el juicio ni son desvirtuadas en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de los mencionados testigos. Asimismo, el argumento referido a que la víctima formuló la denuncia dos días después de producidos los hechos, resulta inoficioso en tanto lo narrado por SKV coincide con lo acreditado en el certificado médico –cuyo contenido no ha sido cuestionado ni desvirtuado con otras probanzas- en donde se constatan las lesiones sufridas por la víctima., consignándose que las mismas datan de 48 hs. Tampoco resulta de recibo el agravio vinculado a la falta de precisión del informe médico, en tanto el recurrente ningún cuestionamiento serio efectúa del mismo, omitiendo así, realizar una valoración crítica para contrarrestar las consideraciones vertidas por el tribunal, habiendo incluso, consentido la incorporación al debate de dicho material probatorio, y su disconformidad sobre el tema manifestada recién en esta instancia sólo trasluce una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser atendida; en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su propia, discrecional y jurídicamente válida actuación previa en el proceso. En cuanto al argumento de que la carencia de medios económicos impidió al acusado de ofrecer perito para controlar el informe médico, y el agravio por la ausencia de control en la posterior evolución de las lesiones no pueden ser admitidos, toda vez que no objetó ni desvirtuó oportunamente dicho Informe, omitiendo a su vez denunciar en qué consisten los supuestos defectos que le atribuye, debiéndose destacar que el informe técnico, emanado de las propias atribuciones de la Policía Judicial para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la Policía Científica, no requiere control de partes, pues no rigen a su respecto las prescripciones del art. 247 del CPP, de tal modo, observo que la recurrente se restringe a atribuir a dicho elemento de convicción el carácter de pericia y requerir para él los recaudos rituales propios de ésta, en un salto argumental que deja inmotivado el reproche. A más de ello, no cabe hacer lugar al recurso, pues el tribunal dio razones y motivos suficientes a fin de descartar la posición exculpatoria asumida por el acusado contrarrestando sus dichos en base a la prueba aportada y debidamente analizada que le permitieron concluir que la coartada del acusado negando los hechos que se le atribuyen, no encuentra corroboración en dicho material probatorio obrante en la causa y aportado al juicio.
|