Texto | Del voto de la Dra. Molina, a la que adhieren los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Figueroa Vicario y Cáceres.
Hechos: Los hechos que el tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado segundo: Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, que podría situarse en el mes de enero del año 2012 y en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido en el horario de la siesta, Manuel del Valle Vera, el cual convivía con VGV en el domicilio sito en Bº Marcos Avellaneda, Av. Belgrano Nº 915 de ésta ciudad Capital, es que en el evento, aprovechando que no se encontraba nadie en el domicilio, Manuel del Valle Vera procedió a tomarla de los brazos con fuerza a VGV y bajo amenazas procedió a sacarle la ropa con fuerza, rompiéndole la misma para dejarla completamente desnuda y mientras le propinaba cachetadas en la cara, procedió a abusarla sexualmente accediéndola carnalmente vía vaginal, menoscabando su integridad sexual. Hecho nominado séptimo: Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría situarse en el mes de diciembre del año 2013 y en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido en el horario de la siesta, Manuel del Valle Vera, el cual convivía con su hija VGV en el domicilio sito en Bº Marcos Avellaneda, Av. Belgrano Nº 915 de ésta ciudad Capital, es que en el evento, aprovechando que no se encontraba nadie en el domicilio, Manuel del Valle Vera procedió a tomarla de los brazos con fuerza a VGV y bajo amenazas, la obligó a sacarse la ropa para luego proceder a abusarla sexualmente accediéndola carnalmente vía vaginal, menoscabando su integridad sexual”.
Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el asistente técnico del imputado, en función de que de los argumentos expuestos se puede constatar que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de V. en los abusos sexuales con acceso carnal (Hechos nominados segundo y séptimo) cometidos en contra de su hija, VGV., pues como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"), correspondiendo que sea quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado, y tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en los hechos de abuso sexual endilgados, quien, por lo demás, tampoco especifica en qué consiste la parcialidad que denuncia y por qué entiende que un examen diferente de los distintos elementos probatorios debidamente incorporados a debate -con su anuencia- y ponderados por el tribunal de juicio, hubiese tenido un impacto favorable a su defendido en la resolución que ataca.
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