Texto | HECHOS: El hecho -nominado segundo- que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día sábado 28 de Noviembre del año 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre las 20:00 y las 21:00 hrs., aproximadamente, el ciudadano Gustavo Ariel Puentes (a) “Chelco”, se hizo presente en el domicilio de la madre de sus hijos y ex pareja, Roxana Elizabeth Herrera, ubicada en el Bº Las Vías, casa Nº 67 de Pozo El Mistol, Dpto. Valle Viejo de esta provincia, en cuyo patio lateral se encontraba sentado Edmundo Maximiliano Araujo -actual pareja de Herrera- junto a otras personas, ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que Puentes al percatarse de la presencia de Araujo en el patio, arremete contra éste a golpes de puño para luego trenzarse en pelea con el mismo y posteriormente proceder a tirase con diversos elementos que había en el patio (lavarropas y sillas), para luego Puentes salir corriendo hacia el frente del domicilio donde a la altura de la tapa del canal que estaba pasando la calle, es alcanzado por Edmundo Maximiliano Araujo, quien intencionalmente procede a asestarle un puntazo con un cuchillo Tramontina, cabo de madera, a la altura derecha del tórax, que determina una herida punzo cortante de 2.2 cm de ancho que llega hasta hilio hepático y que secciona el tronco de la vena porta, lo que determina a la postre el óbito de Puentes a consecuencia de un shock hipovolémico”.
Sumario.
Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el asistente técnico del imputado, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Cámara Penal de Tercera Nominación, en la que declaró a Edmundo Maximiliano Araujo como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor -hecho nominado primero- y Homicidio simple -hecho nominado segundo-, todo en concurso real y lo condenó a la pena de catorce años de prisión, conforme las previsiones de los arts. 12, 40, 41, 45, 84 segundo párrafo, 79 y 55del CP (...), en razón de que no obstante ser formalmente admisible, el planteo recursivo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el tribunal de mérito, omitiéndose en el mismo efectuar una crítica integral e interrelacionada de las distintas probanzas debidamente analizadas por los camaristas, en tanto ninguna objeción se efectúa respecto de los testimonios brindados por las demás personas que presenciaron el hecho, aparte de su ex pareja-- de ni de aquellos testigos que comparecieron a debate y expusieron una serie de datos relevantes a fin de dilucidar la cuestión sometida a juicio, y que acreditan las conclusiones a las que ha arribado el tribunal para fundar la calificación legal y la condena impuesta al impu tado. En cuanto a los agravios vinculados a que el tribunal nada dijo respecto a las heridas sufridas por Araujo ni a los cortes en su espalda, el recurrente no demuestra el carácter decisivo de las cuestiones que plantea, en tanto las lesiones constatadas en el Acta de Inspección Corporal y observadas en las placas fotográficas no revisten la gravedad que la defensa parece asignarle, pues lejos está de acreditar la herida de considerable dimensión invocada en el recurso ni la intención que habría tenido la víctima de acabar con su vida, concluyendo que en definitiva de los elementos de prueba surge que ni el recurrente ni la víctima sufrieron heridas de relevancia, lo cual deja sin sustento los fundamentos que aquel presenta, tendientes a demostrar la clara desventaja física, que a su modo de ver, existía entre ambos contrincantes. Asimismo quedó suficientemente acreditado que Puentes no aceptaba la presencia del imputado en la vivienda habitada por sus hijos menores y por su ex mujer, con lo cual en sentido inverso al postulado por la defensa, cabe preguntarse que si tan convencido estaba Araujo de que Puentes quería terminar con su vida, qué hacía en la casa de la ex pareja de la víctima, cuando tenía pleno conocimiento de que no debía estar allí. En efecto, dichas circunstancias ya evidencian que su accionar no resulta compatible con la legítima defensa, desde que fue el propio imputado quien se colocó en dicha situación, cuestión absolutamente soslayada por la defensa, en tanto tal actitud implicaba aceptar el riesgo en que voluntariamente se colocó, por lo que mal puede alegar ahora haber obrado para defenderse de una situación que él mismo generó y provocó, conforme ha quedado demostrado en los fundamentos del fallo.
En definitiva, la valoración de la prueba colectada evidencia la forma y secuencia en la que se dieron los sucesos, lo que autoriza a concluir que no concurren en el presente caso los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el art. 34 incs. 6° del CP, a la vez que tiene la capacidad convictiva suficiente como para derivar de ella la actuación antijurídica y dolosa del incoado en el evento que se le endilga, sin que éste logre demostrar , por su parte, la alegada existencia de una causa de justificación, ni la arbitrariedad de la sentencia, ni el absurdo en la valoración de la prueba o la violación de las reglas de la sana crítica que plantea en su presentación, motivos por los cuales el recurso debe ser desestimado.
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