Texto | Presentada la recusación con expresión de causa en contra de todos los integrantes de la Corte de Justicia por los apoderados de la Municipalidad de Andalgalá, corresponde rechazarla, de conformidad con cada uno de los fundamentos que los Sres. Ministros expresan, sin perjuicio de hacer lugar a los planteos inhibitorios efectuados por los Dres. Cippitelli y Sesto de Leiva.
(Del voto de la Corte de Justicia Subrogante).
-La causal prevista en el inc. 7) del Art. 17 del C.P.C.C. invocada por los apoderados de la demandada para fundar la recusación efectuada no resulta de recibo, toda vez que el prejuzgamiento ha sido definido como la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre él o los puntos concretos que deben ser materia de decisión después de comenzado el pleito, ya sea fuera o en el expediente, antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse, motivo por el cual debe ser rechazada por improcedente, sin perjuicio de que por motivos de decoro y delicadeza solicite se lo excuse de entender en los presentes autos.
(Del informe del Dr. Cippitelli).
-Corresponde el rechazo de la causal legal invocada por la demandada, por considerar que no encuadra en la normativa señalada, por idénticas razones a las expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, sin perjuicio de que fundado en razones de decoro y delicadeza se excuse de entender en el presente proceso con fundamento en lo prescripto por el Art.30 del CPCC.-
(Del informe de la Dra. Sesto de Leiva).
-Ante la ausencia de impedimento legal para entender en la causa, por no tener interés directo o indirecto en este pleito u otro semejante, ni encontrarse afectada mi imparcialidad por haber sido propuesta por el Poder Ejecutivo para integrar la Corte de Justicia, circunstancia ésta que por lo demás no encuadra en ninguna de las causales previstas por el At.17 del CPCC, entiende que no existen motivos que le impongan abstenerse de conocer en la causa.-
(Del informe de la Dra. Molina).
Corresponde rechazar la recusación formulada por la parte demandada en la presente causa, en función de que los recusantes no han cumplido con la indicación de las causales en las cuales estaría incurso, a lo que cabe añadir que su designación como integrante de esta Corte de Justicia, por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, con intervención del Honorable Senado de la Provincia de Catamarca, de manera alguna lo condiciona para fallar con la debida objetividad que merece el caso y que tal designación no puede entenderse como "beneficio".
(Del informe del Dr. Figueroa Vicario).
Debe rechazarse por improcedente la recusación formulada por la parte demandada, fundada en haber emitido opinión en otro juicio, puesto que el prejuzgamiento es la opinión de un magistrado antes de la oportunidad fijada por la ley y dada por el juez en el mismo expediente, y que se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes, que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, no en un pronunciamiento emitido en virtud de facultades legales en otro pleito, considerando en consecuencia inadmisible su apartamiento del conocimiento de la presente causa.-
(Del informe del Dr. Cáceres).
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