Voces | HECHOS. Los apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social -Cambiemos, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/17 dictada por el Tribunal Electoral que establece que el padrón electoral que debe aplicarse en las elecciones del municipio de Ancasti, que fueran convocadas por el Concejo Deliberante de esa localidad para el 04/06/17 en razón de haberse producido el deceso del intendente municipal en ejercicio, es el suministrado por el Juzgado Federal con competencia Electoral, con fecha de corte al 25/04/17, fundándolo en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley, alegando que por imperio del Art. 122 de la Ley 4628 modificado por la Ley 5437 corresponde aplicar como plazo de cierre y/o corte de padrones los 180 días previos teniendo como fecha límite la elección convocada para el 04/06/17 y no la que fija el Tribunal Electoral, el que sin exponer razones, ni argumentos de ningún tipo, toma como parámetro para establecer como fecha de cierre de los padrones para una elección extraordinaria municipal, la fecha de convocatoria a una elección ordinaria provincial y nacional a celebrarse meses después, confundiendo de ese modo una elección con otra. DEL VOTO DEL DR. CÁCERES AL QUE ADHIEREN LAS DRAS. SESTO DE LEIVA Y JALILE DE CORREA. ELECCIONES MUNICIPALES- SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO- DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE CIERRE DEL PADRÓN- RECURSO DE CASACIÓN- FLEXIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD- PARTICULARIDAD DE LA MATERIA ELECCIONARIA COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS- DERECHO NACIONAL Y CONVENCIONAL APLICABLES- NATURALEZA JUDICIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN LA PROVINCIA- INEXISTENCIA CUESTIÓN DEVENIDA EN ABSTRACTA- RECHAZO DEL RECURSO. |
Texto | Sin perjuicio de que no hay un texto legal que discipline expresamente un mecanismo de revisión de los actos de la Junta Electoral, distintas razones me convencen de la judiciabilidad del caso, por lo que entiendo que sea este Alto Cuerpo, el Tribunal encargado de garantizar un proceso rápido y efectivo, en el que el recurso de casación se erigirá como el medio más idóneo para denunciar y probar la violación o errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables en materia electoral.-
Corresponde que ésta Corte de Justicia entienda en la presente causa, pues en el caso se pone en andamiento el ejercicio de los derechos políticos, que se encuentra garantizado constitucionalmente en los arts. 37 de la C.N. y. 233 de la Constitución Provincial, emergiendo con notorio protagonismo el viejo derecho a la jurisdicción hoy mejor llamado derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 39 de la Constitución Provincial y 8 inc.1 y25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cobrando relevancia además la doctrina de la Corte Suprema de la Nación con arreglo a la cual la falta de reglamentación legislativa no obstara a la vigencia de ciertos derechos que por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición normativa alguna, porque las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrados por la Constitución e independientemente de la leyes reglamentarias.(Fallos, 239-459).-
El Tribunal Electoral por la composición que tiene en la provincia, es un tribunal de justicia, en consecuencia sus actos y normas estarán sujetos al control judicial y el recurso de casación será el medio más idóneo para lograr la revisión de los actos de la Junta Electoral. De allí entonces que este Tribunal no pueda declinar su competencia casatoria y deba efectuar en este excepcional supuesto el contralor judicial indispensable, por el carril que tiene a mano que no es otro que el recurso de casación.
El recurso de casación es de carácter extraordinario, y por ende de estricto rigor formal, pero atento la particularidad de la materia traída a análisis, en la que concurren determinados elementos objetivos, como la especificidad del proceso eleccionario sujeto a múltiples y sucesivas etapas a desarrollarse en un corto periodo y conforme a un cronograma electoral, debería poder prescindirse del escrutinio tan estricto que lo caracteriza y adoptar un criterio más flexible respecto del cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
Si lo pretendido en el acto impugnativo carece de objeto actual, la decisión resultará inoficiosa por lo que no corresponde pronunciamiento alguno, cuando las circunstancias sobrevinientes hayan tornado inútil la resolución pertinente, lo cual ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho. En consecuencia, habiendo transcurrido la fecha estipulada para realizar los comicios, la cuestión planteada ha devenido abstracta, y la legislación positiva sobre el particular no deja lugar a duda acerca de que las cuestiones abstractas pueden ser declaradas de oficio y no necesitan planteamiento de parte por vía de hecho nuevo. –
La Corte Suprema ha declarando abstractas cuestiones electorales (Fallos: 214:147; 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas; causa V.991.XL "Vargas Aignasse, Guillermo s/ secuestro y desaparición", sentencia del 3 de mayo de 2007), regla tradicional que, por lo demás, el Tribunal viene aplicando en asuntos de ésta naturaleza (causa P.211.XL "Partido Nuevo Distrito Corrientes s/ oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003", sentencia del 27 de mayo de 2009, Fallos: 332:1190) cuando no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas, que es lo que ocurre en el presente caso, en el resulta innecesario fijar criterio para casos que puedan plantearse en el futuro, pues lo discutido es qué padrón debía utilizarse en una elección municipal en cuanto a la fecha de corte del mismo, cuestión que ha perdido interés ya que la fecha de la elección ha vencido, por lo cual- en mi opinión- la casación ha quedado sin materia, y por tal motivo resulta improcedente.
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