Texto | La acción de amparo interpuesta, en el caso resulta ser la vía más idónea considerando que la cuestión sometida a debate necesitaba de una rápida resolución, pues la ilegalidad del acto administrativo impugnado surge evidente, no sólo porque en la resolución se designan docentes que no fueron electos por el sufragio de sus colegas como integrantes del Tribunal de disciplina de Educación Inicial, Primaria, Especial y de Adultos, sino también porque se ha conculcado el derecho constitucional de la defensa en juicio, al no haber sido escuchados los actores en oportunidad y como proceder previo al dictado del acto, incumpliendo de ese modo con los recaudos que hacen a la existencia del acto administrativo.-
Del cotejo de la fecha en que los actores tomaron conocimiento de la resolución impugnada (22/11/16), con el cargo de recepción de la demanda deducida por ante éste Tribunal (19/12/12), surge que la misma fue presentada en el plazo previsto en el inciso 2º del Artículo 2 de la Ley Nº 4642, resultando incorrecto lo pretendido por la demandada, de tomar como fecha de inicio del plazo de caducidad la de emisión del acto cuestionado esto es el14/10/16, ya que dicho plazo, a los fines de no conculcar derechos y garantías constitucionales) comienza a correr desde que se tuvo conocimiento fehaciente del mismo, ya sea por notificación y/o noticias por cualquier vía, y de las constancias de autos no se infiere que los actores hubieran tenido noticias de lo resuelto por la Administración antes del 22/11/16 que es la fecha que denuncian.
En el ámbito provincial, el Art.70 de la Ley Nº 3122 establece la composición del Tribunal de Disciplina, y el modo de elección de dos de los tres miembros que lo integran, y no hay en la legislación nacional de aplicación supletoria un sustento normativo que autorice a sostener el criterio de que respecto de los dos (2) miembros del Tribunal de disciplina electos por el voto directo, corresponda uno a la mayoría y el otro a la primera minoría.-A su vez el Art.9 de la mencionada Ley Nº 3122 que establece que "la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la mayoría y uno a la primera minoría" está referido a las Juntas de Clasificación, criterio que no puede extenderse para interpretar el Art.70 referido al Tribunal de Disciplina puesto que ya no contamos con tres (3) miembros para darle participación a las minorías sino tan solo con dos (2) miembros elegidos por votación, lo que importa una situación distinta que no autoriza la asimilación concretada por la cuestionada Resolución Ministerial ECyT Nº 885, la que por ello ha sido claramente perjudicial para quien resultara vencedor en la compulsa electoral.-
La pretendida aplicación del ordenamiento nacional, es incorrecto, como tampoco resulta de recibo el argumento del respeto de la representación de minorías y mayorías, pues la resolución cuestionada violenta principios de orden constitucional e incumple con recaudos propios del acto administrativo, como es la participación de los docentes proclamados en la formación del acto que dispone la rectificación del resultado electoral, como obligación, por estar afectando derechos subjetivos, motivos por los cuales debe ser declarado nulo.
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