Texto | Corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores a los fines de que se declare la nulidad de la Resolución del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología N° 885 del 14 de octubre de 2016, en la que fueron designados los nuevos integrantes de la Junta de Clasificación y de los Tribunales de Disciplina de ambos niveles, revocándose y sustituyéndose la proclamación de aquellos como miembros titulares y suplentes para conformar el Tribunal de Disciplina de Educación Inicial, Primaria, Especial y de Adultos, pues si bien en principio habría transcurrido el plazo de caducidad de quince (15) días hábiles que establece la Ley, en la causa concurren determinadas circunstancias fácticas y jurídicas que me inducen a tener por extendido el plazo para presentar la acción, desde que la ilegalidad y la arbitrariedad del acto surgen de manera patente y manifiesta.
La designación de otras personas que no resultaron electas en el pertinente proceso electoral, no respeta el fin señalado por la norma, configurándose así en el acto impugnado, el vicio de desviación de poder que distorsiona un elemento esencial del acto administrativo; cual es el fin o la finalidad, es decir el elemento teleológico en el cual encuentra no solo su razón de ser, sino además, la sustentación de su propia perfección y validez, vulnerándose entonces, la situación jurídica subjetiva administrativa, tutelada por la norma jurídica establecida con anterioridad, en favor de los recurrentes .
La elección y proclamación generó en los accionantes una razonable expectativa en un procedimiento que no mereció ningún reparo y que se fundó en un juicio objetivo el que luego, a instancia de una lista que no resultó ser ganadora, la Administración pretendió sin más suprimir, afectando de ese modo principios básicos tales como los de buena fe, seguridad jurídica y coherencia, pues si en el marco del proceso electoral, aquellos resultaron regularmente electos y fueron proclamados, era de esperar que la Administración procediera a designarlos y para el caso de considerar necesario modificar el reglamento interno porque contradecía una norma superior, se debió lógica y necesariamente convocar a un nuevo proceso electoral, exponiendo los fundamentos serios y objetivos que justificaran tal decisión. Sin embargo, la Administración eligió un curso de acción desprovisto de fundamentos normativos incurriendo entonces en una manifiesta arbitrariedad. Por tal razón estimo que el acto impugnado debe ser dejado sin efecto.
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