Texto | HECHOS: De los antecedentes del caso se extrae que los pretensores promuevan acción de guarda con fines de adopción respecto de la menor M. S., nacida en esta ciudad, el 22 de setiembre de 2015, hija de la Srta. Ingrid del Valle Santillán, quien por carecer de recursos económicos entregó a su hija, en forma personal y directa, al matrimonio Mondiglio–Ferri, la que, desde entonces, convive con los mismos en la ciudad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. La acción ha sido interpuesta por ante el Juzgado de Familia de Segunda Nominación, cuya titular, por Sentencia Interlocutoria declaró la incompetencia territorial del Juzgado a su cargo para intervenir en el asunto, al entender -conforme a lo prescripto por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación-, que por tener la menor su centro de vida en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, es el Juez de igual clase y turno de dicha ciudad, al que le corresponde intervenir, ordenando la remisión de los autos. Apelada que fuera ésta resolución, la queja ha merecido el rechazo del Tribunal de apelaciones que ratificó en todos sus términos la Sentencia dictada por la Juez de la instancia previa, desestimándose también el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 611 y 716 de CCyC. por incumplir con los recaudos exigidos para ello.
Sumario.
Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante legal de los pretensos guardadores, pues si bien la sentencia que se trae a revisión no es una sentencia definitiva en los términos del art. 288 del CPCC; y que en principio, las cuestiones de competencia no tienen entidad para la apertura de ésta instancia extraordinaria de casación , sin embargo tales circunstancias no pueden erigirse en un obstáculo para el tratamiento de la presente controversia, toda vez que por tratarse la discusión de una cuestión que involucra los derechos de una niña, deben aplicarse los principios generales del derecho de familia del art. 706 del C. C. y Com. de la Nación, y en particular deviene relevante el de tutela judicial efectiva que implica diversas situaciones, entre las que se encuentra la flexibilización de las formas, la disponibilidad de las mismas, evitando hermenéutica ritualistas (Aida Kemelmajer de Carlucci, M Herrera, Nora Lloveras Tratado de Derecho de Familia T V-B pag.652/655, Ed. Rubinzal Culzoni 2016), a lo que se agrega la necesidad de brindar una respuesta rápida a la presente controversia, y tales circunstancias constituyen razones de peso que permiten abrir la instancia, evitando dilaciones innecesarias, tanto más si se repara que en el fallo que se expone, CSJN Nº 1847/2016 “MJC, y otro s/ Guarda con fines de adopción”, el Dictamen de la Procuración señala, “…que reviste particular relevancia promover la inmediación entre el tribunal interviniente y la familia de origen a fin de facilitar su intervención y de esclarecer la situación de la niña. Cabe recordar que si bien la tutela integral de los derechos de los niños requiere un cuidado que se ve simplificado por la cercanía física del juez, una correcta inteligencia descarta la aplicación mecánica de esa directiva y postula que el intérprete realice un examen circunstanciado, que considere las características de cada situación.”, decidiéndose finalmente que debía intervenir la justicia de la provincia de San Miguel de Tucumán, por encontrare allí el domicilio de la madre biológica. (Sentencia del 21/02/17), criterio que también se aplicó en el caso CSJN 4088/2015 “R.M.L. y otro s/ guarda pre adoptiva”.
La similitud del presente, con los casos señalados me conducen a aplicar, celeridad y economía procesal mediante, el criterio expuesto en los fallos de mención, pues más allá de la decisión que se tome en torno a la procedibilidad de la acción, teniendo en cuenta la previsión contenida en el art. 611 del CCyC, lo real y cierto es que nos encontramos ante un caso en el que una menor ha sido separada de su familia de origen sin participación judicial ni administrativa alguna, y sin que hasta el momento, la jurisdicción haya tomado algún tipo de medida en protección de los derechos de quien precisamente no puede defenderse.
Como consecuencia de lo dicho y dada la índole de los derechos en juego, me pronuncio por la admisión de Recurso de Casación que se interpone a fs. 10/15, debiendo intervenir en el presente proceso el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de ésta ciudad Capital.
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