Texto | El recurso de casación impetrado por la defensora del imputado, acusado del delito de robo en grado de tentativa, por el cual pone de manifiesto el agravio que le causa la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal, por la cual se le deniega el pedido de la suspensión del juicio a prueba efectuado, basando sus reproches en la errónea aplicación del art. 76 bis CP (art. 454 inc. 1º del CPP), argumentando que ello es consecuencia de la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP), pues el a quo para rechazar la solicitud planteada se fundó en las graves causas que obran en la planilla de antecedentes, sin tener presente que las mismas se encuentran pendientes de resolución, criticando también al representante del Ministerio Público por fundar sus razones de política criminal en esas causas pendientes de resolución, las que no están elevadas a juicio, debe ser acogido toda vez que analizando concretamente el dictamen, advierto que el representante del Ministerio Público no realizó un exhaustivo análisis del pedido formulado por la defensa, en tanto, no ha fundamentado claramente la imposibilidad de acceso al beneficio quedando en evidencia que su intervención no cumple con las exigencias mínimas de motivación como para considerarla válida, y tal error resulta evidente en tanto el Fiscal de Cámara omitió brindar argumentos que sustenten las razones de política criminal invocadas para dictaminar la improcedencia de la probation. Es decir, prescindió explicar fundadamente por qué entendió que el hecho que se investiga requiere la realización del juicio oral, fundamento que resultaba imprescindible, máxime cuando adelantó que en el presente caso “el Sr Nieva saldrá con una pena en suspenso”, contrasentido que no explica, en tanto, argumenta que la pena a imponer será de ejecución condicional, fundamentación deficitaria que se repite cuando se refiere a los antecedentes penales no computables del acusado Nieva, para sustentar su rechazo, ya que las distintas imputaciones que han dado origen a la apertura de procesos penales se encuentran actualmente en trámite, en etapa de investigación penal preparatoria, y ninguna de esas causas ha sido elevada a juicio, encontrándose incluso algunas de ellas ya prescriptas. Por su lado, tampoco el tribunal a quo efectúa el análisis de motivación de las razones expuestas, circunscribiendo su negativa a la falta de consentimiento fiscal, y la conducta con aristas de violencia que en su ponderación le atribuye a Nieva resulta desacertada desde que no constituye un fundamento válido para denegar el instituto peticionado, dado que la circunstancia valorada –violencia física en las personas (art. 164 CP)- está contenida en la figura atribuida al acusado, a lo que debe añadirse que nada dijo en relación a la reparación del daño ofrecido por el acusado–entendido como revelador de que el imputado trata de hacer algo en favor del damnificado, demostrativo de su afán superador del conflicto-, ni en lo atinente a la aceptación de dicha reparación por parte de la víctima . En consecuencia, en el presente se dan los presupuestos legales para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, en cuanto se trata de un delito de acción pública, cuyo autor carece de antecedentes penales computables, donde el fiscal de Cámara dictaminó que la condena sería de ejecución condicional, la víctima aceptó la reparación del daño causado propuesta por el imputado, y consecuentemente, prestó su consentimiento para que proceda el instituto en cuestión.
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