Texto | El recurso de casación interpuesto por los Sres Fiscal de Cámara y de Instrucción en contra de la Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, que resolvió por mayoría absolver por el beneficio de la duda a José Orlando Barros, del delito de Homicidio calificado (dos hechos) en concurso real (art. 80 inc. 7 del CP y 401 último párrafo del CPP), fundado en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (arts. 454 inc. 2º, 455, 456 inc. 2 y 460 del CPP), aunque resulte formalmente admisible, debe ser rechazado, pues los argumentos presentados no logran poner en evidencia las contradicción de las deducciones o inferencias del tribunal, ni que sus conclusiones se encuentren reñidas con las reglas de la lógica o de la experiencia común, por lo que aquellos sólo expresan su discrepancia con la valoración de la prueba invocada en sustento de lo decidido, resultando insuficientes para descalificar la sentencia como pronunciamiento válido. En tal sentido no resultan desvirtuadas las dudas del voto mayoritario con relación a la presencia de Barros en el domicilio de las víctimas al tiempo del hecho, considerando que, según diversos testimonios el imputado estuvo en otro lado, y la sospecha que recién en esta instancia los recurrentes manifiestan sobre el tema trasluce una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser atendida. Así, la discordancia apuntada por los recurrentes no basta para tachar los testimonios cuestionados, ya que lo relevante es que, en la franja horaria en que se produjo el hecho dañoso, ambos testigos coinciden en que Barros se encontraba en otro lugar, distante dos cuadras del domicilio de las víctimas escenario del evento: en el bar primero y en la vereda del frente después. Además, las razones dadas en la sentencia tienen suficiente sustento como para concluir que difícilmente el imputado pudo ingresar aprovechando un descuido u olvido de las víctimas. Asimismo los recurrentes no se hacen cargo de lo señalado por el tribunal respecto de que las limitaciones intelectuales y dificultades físicas de Barros que no fueron discutidas y su ingesta de abundante alcohol, se correspondan con el hecho de que, Barros haya tenido la precaución de apagar las luces y asegurar el portón dejándolo como lo encontró: cerrado con llave (punto no discutido), ni señalan alguna prueba omitida o erróneamente merituada que autorice inferir la intención homicida del imputado, ni rebaten los fundamentos del fallo vinculados con la incapacidad delictiva derivada de sus limitaciones intelectuales -la que no discuten- y, con arreglo a ese déficit, la escasa probabilidad de que haya pergeñado semejante hecho. En cuanto a la crítica sobre los fundamentos de la sentencia vinculados con los estudios genéticos en las muestras de sangre y pelo habidas en el lugar del hecho carece de fundamento. Si bien -como dicen los recurrentes- las huellas relevadas no eran idóneas para cotejo, y así como los rastros en ese sentido son indicativos de presencia, la ausencia de ellos, si bien no excluye categóricamente esa presencia, constituye un dato a favor del imputado, el que sumado a otros elementos de juicio hicieron que el tribunal dudase de su presencia en el lugar del hecho en la franja horaria establecida como la de su ocurrencia, y la constatación de su ADN en sus zapatillas carece de la relevancia que los recurrentes parecen asignarle, en función de que las dudas del tribunal se vinculan, no con la propiedad de las zapatillas, sino con la correspondencia de las huellas las mismas con las constatadas en el lugar del hecho, y esas dudas no son desvirtuadas en el recurso. Respecto a la crítica de que la mayoría del tribunal absolvió al imputado justificando su decisión en la duda insuperable a la que da lugar el informe pericial del Licenciado Quevedo, lo cierto es que no demuestran haberlo objetado oportunamente pues no lo confrontaron ni le señalaron al tribunal del juicio las carencias y defectos que en el recurso predican sobre su labor pericial, ni la relevancia de tales falencias a los fines de juzgar su validez e idoneidad probatoria o poder conviccional, es más, al juicio no se acercó otra autoridad científica que descalifique los procedimientos seguidos por Quevedo y ni siquiera los expertos que declararon fueron consultados sobre las cuestiones técnicas planteadas en el recurso, por lo que las objeciones realizadas carecen de fundamento suficiente, y esa omisión de presentarlas en el juicio privó al tribunal a quo de la posibilidad de considerar dicha crítica y del poder-deber que tenía de pronunciarse sobre el asunto y, como consecuencia, a esta Corte de una decisión que controlar sobre ese tema. Por otra parte, encuentro razonables las dudas manifestadas en la sentencia sobre el poder de convicción que corresponde asignarle al Informe del perito Escalante, en tanto no constato errores graves en el razonamiento del tribunal al tiempo de su ponderación ni los recurrentes demostraron lo contrario, permaneciendo asimismo incólumes las dudas del tribunal sobre las conclusiones de los expertos informantes de gendarmería con base en la desconfianza que a su criterio merece la técnica de photoshop utilizada por ellos, como tampoco los recurrentes refutaron los motivos en que el tribunal sustentó su sospecha sobre la posible intervención en el hecho de otra persona, las que parecen razonables . |