Texto | DEL VOTO DEL DR. CÁCERES COMPARTIDO POR LOS DRES. CIPPITELLI; SESTO DE LEIVA; AMPLIADO POR LOS DRES. MOLINA Y FIGUEROA VICARIO
La Acción de Amparo promovida en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, por la cual el accionante impugna el Decreto Nº 166/16 que dispuso su cesantía como empleado municipal, a fin de que este Tribunal deje sin efecto dicho acto administrativo, ya que por la índole de los derechos afectados manifiesta que se produce una ilegalidad continuada, que debe ser reparada por ésta vía al no existir otra más idónea, ya que la remisión a un proceso contencioso administrativo, ocasionaría un perjuicio mayor debe ser rechazada, pues es doctrina legal de este Alto Cuerpo que la acción de amparo tiene un carácter excepcionalísimo, procediendo sólo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, por lo que queda reservada "para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales" (C.S.J.N., Fallos, 303:422; 306:1253, entre otros). Por lo demás, de las constancias de la causa- no se desprenden los vicios denunciados, en especial la nulidad que se invoca por la falta de firma de funcionario en la denuncia, en las declaraciones testimoniales y en las actas de comparendo, toda vez que el instituto de las nulidades procesales tienen en mira resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, resultando por lo tanto improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma. En ese orden de ideas, resulta importante distinguir entre el quebrantamiento de las formas del debido proceso, observándose en autos que el accionante ejerció plenamente el derecho de defensa, cuando efectuó el descargo correspondiente, obteniendo asimismo expresa respuesta respecto de las impugnaciones que le formuló a la Administración y la nulidad de un acto preparatorio de la voluntad administrativa, que afectaría únicamente a dicho acto (v.gr. actas testimoniales, denuncia, etc.), dejando incólume el procedimiento sumarial. A mayor abundamiento, aplicada al caso la “teoría de la supresión hipotética” se infiere que aun suprimiendo en hipótesis la prueba cuestionada por el actor, el cúmulo probatorio no se enerva y la conclusión a la que arribó el Municipio demandado hubiera sido necesariamente la misma, merced a los otros elementos que surgen de las actuaciones administrativas, ello sin perjuicio de que las cuestiones invocadas como sustento de esta acción sean susceptibles, en todo caso, de ser examinadas en los procesos ordinarios ya que, como afirma prestigiosa doctrina, en aquellos otros procesos se estudia cualquier tipo de lesión independientemente de que su arbitrariedad o ilegitimidad sea manifiesta o no, contándose con un aparato probatorio más amplio que el del amparo.
DEL VOTO AMPLIATORIO DE LA DRA. MOLINA.
La acción de amparo interpuesta no es formalmente admisible y corresponde su desestimación, toda vez que no se aprecia la concurrencia del requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues el Decreto Nº 166/16 ha sido emitido luego de la instrucción de un sumario administrativo seguido en contra del actor en el que ha tenido oportunidad de audiencia. Por lo mismo cuenta también con la posibilidad de ocurrir por la vía contencioso administrativa en procura de sus derechos, y no de la acción excepcional que intenta, que se encuentra reservada ante la falta de otros medios, y en ese contexto la determinación de validez -o su ausencia- del acto que se ataca requiere una indagación cuya tarea excede el estrecho marco de cognición de la acción que se deduce, criterio éste de constante aplicación por parte de éste Tribunal.
DEL VOTO AMPLIATORIO DEL DR. FIGUEROA VICARIO.
En el caso, la sola mención del trámite de un sumario administrativo, conlleva a sostener, que la supuesta lesión a derechos subjetivos, tuvo como antecedente, que el actor tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa, es decir, ser oído, ofrecer prueba y efectuar las consideraciones que hacen a su derecho en ese proceso, por lo que la ilegalidad o arbitrariedad, por lo menos en ésta instancia, no aparece como manifiesta para prescindir de un mayor debate sobre el acto dictado que dispone la cesantía del accionante, por tanto no advierto lesión alguna al derecho de defensa esgrimido para nulificar el proceso llevado a cabo con su participación, siendo la aplicación de la cesantía el ejercicio de la potestad disciplinaria, y dicha sanción o cualquier arbitrariedad o ilegalidad suscitada en el desarrollo del proceso no puede ser analizada por esta vía, ya que necesita de uno en el que el debate sea mayor que está previsto en nuestro ordenamiento contencioso administrativo.-Al respecto cabe destacar que tampoco el actor acredita en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, habida cuenta que la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias. Por tanto, toda vez que la arbitrariedad e ilegalidad del acto del cual se pretende enervar sus efectos no resulta manifiesta, y no se ha acreditado en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias previstas, corresponde el rechazo del amparo.
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