Texto | La actora- en carácter de Presidente del Directorio de AUTOVIA S.A.- deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial, Vialidad Provincial y Ministerio de Obras Públicas, persigue se declare la nulidad de la Resolución Interna Nº256/13 que aprueba el pliego de condiciones del llamado a Concurso de Precios Nº01/2013 de Vialidad Provincial.
Expresa que es oferente en el concurso de precios aludido que tiene por objeto la adquisición de una camioneta 0km, doble cabina, tracción 4x4, y se agravia porque el pliego establece como obligatorio un requisito: cilindrada superior a 2500 cm3 en el rodado, que direcciona la oferta a una sola marca del mercado, con el agravante que dicho requisito no tiene incidencia alguna en la performance y rendimiento del motor. Estima tal recaudo como antojadizo e infundado colocando en desventaja a su empresa. Vulnerando los principios constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y de peticionar a las autoridades.
Por imperio de expresas normas constitucionales –Art.204 de la Constitución Provincial-, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.
De la lectura del escrito de demanda se extrae la falta de tipificación de los derechos de superior jerarquía que se arguyen conculcados por el accionar administrativo, por cuanto el órgano administrativo se encuentra facultado para adoptar las decisiones y resoluciones que estime conducentes a la satisfacción de sus necesidades en la administración de la cosa pública, y en la determinación de los hechos y análisis de aquellas materias en cuyo ejercicio goza de poderes y atribuciones discrecionales propias, para emitir los actos que estime conducentes para el ejercicio de la actividad administrativa.
Entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo, el control de legalidad de la actividad del Estado-Administrador en temas de su exclusiva competencia, importaría sustituir el criterio de la autoridad administrativa por el de los jueces, lo que se encuentra vedado por nuestro ordenamiento constitucional, cuya ratio radica en la división de los poderes del Estado. De allí que, por vía de la acción de amparo, no se puede constreñir a la Administración a dictar actos de su propia y exclusiva incumbencia, por encontrarse dentro de sus prerrogativas. Además, se han instado las vías correspondientes en procura de enervar el acto como da cuenta lo manifestado por la parte y prueba documental adjuntada con la demanda, lo que claramente tipifica el supuesto contemplado en el Art.2, Inc. c, de la Ley N°4642, que obsta a la admisión de la acción.
Por ello, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
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