Texto | Conforme al estado procesal de la causa, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde, prima facie, a su jurisdicción.
Analizada la materia que involucra el litigio, se colige que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, que justifica la apertura de esta instancia estrictamente revisora del actuar administrativo, de conformidad al Art.204 de la CP.
Sentado ello, se impone la verificación de que si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contencioso administrativas contempladas en la ley adjetiva.
En consecuencia, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda, además la causa implica materia contencioso administrativa, es iniciada por una persona física, reclamando contra una resolución definitiva emanada del Titular del Poder Ejecutivo provincial y que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistentes.
Por último, el accionante justifica haber agotado la vía administrativa previa con el pronunciamiento de la autoridad de última instancia, representado por el Decreto H y F Nº 1507/09 que acoge parcialmente el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución AGJyS Nº 2029/07, acto definitivo que fue notificado al actor con fecha 3/02/2010. En contra del acto en crisis, el actor interpone aclaratoria con fecha 4/02/10, cuya copia obra en autos.
A fin de determinar el planteo tempestivo de la pretensión, debe señalarse que el Art. 115 –último apartado- del Código de Procedimientos Administrativos expresamente establece: “El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan”. En consecuencia, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil de conformidad al Art.7 del Código Contencioso Administrativo y constancias del cargo de recepción, la demanda debe declararse admisible.
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