Texto | Comparece la actora Dra. M.I.R, por derecho propio invocando el carácter de aspirante al cargo de Juez de Faltas Municipal para el departamento Valle Viejo, incoando acción de amparo en contra de la decisión del Intendente de designar Juez de Faltas, estimando que cercena su posibilidad de confrontar capacidades a través de concurso de antecedente, cargo en el que se encuentra interesada.
Arguye que dicho acto de designación es arbitrario, dada la trascendencia del mismo por la responsabilidad que implica. Asimismo que la Ordenanza Nº990/10, es nula por falta de publicación conforme Art.2 del Código Civil, lo que cercena sus derechos constitucionales sobre la igualdad de oportunidades. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales Arts.14bis, 16, 17 y 18 de la CN. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción y se ordene al Ejecutivo Municipal que llame a concurso público para cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal.
Desestimado el planteo de nulidad de la Ordenanza, en segundo orden, debe considerarse la pretensión de amparo de los derechos constitucionales que se estiman lesionados.
El proceso constitucional de amparo, tiende a la protección rápida y eficaz de derechos de idéntica índole, conculcados por actos u omisiones de la actividad administrativa de los Poderes del Estado. Circunscribe su ámbito de protección a la lesión de derechos constitucionales expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, tanto en el orden nacional como provincial, la designación de los miembros del Poder Judicial -magistrados y funcionarios que requieran acuerdo del Senado- resulta atribución exclusiva del Presidente de la República (Art.99, inc.4, CN) o, en su caso, del Gobernador de la Provincia (Art.149, inc.18, CP). Facultad propia e indelegable, que transferida al ámbito municipal, implica que la propuesta y designación del Fiscal Municipal, a su vez, resulta potestad del titular del Ejecutivo Municipal quien por mandato constitucional tiene la atribución y el deber de crear los Tribunales Municipales de Faltas. Potestad, que en el caso del municipio demandado, se encuentra reglamentada mediante la Ordenanza Municipal Nº990/10, en especial Art.4º.
De conformidad a la exégesis enunciada, el planteo de parte contra la actividad desplegada por el Titular del Ejecutivo Municipal, resulta ostensiblemente improcedente, al no asistirle derecho alguno, lesionado por el ejercicio constitucional y legal de facultades privativas, en orden a lo expresado.
Por ello, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.
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