Texto | Comparece la actora Dra. M.I.R, por derecho propio invocando el carácter de aspirante al cargo de Juez de Faltas Municipal para el departamento Valle Viejo, incoando acción de amparo en contra de la decisión del Intendente de designar Juez de Faltas, estimando que cercena su posibilidad de confrontar capacidades a través de concurso de antecedentes, cargo en el que se encuentra interesada.
Arguye que dicho acto de designación es arbitrario, dada la trascendencia del mismo por la responsabilidad que implica. Asimismo que la Ordenanza Nº990/10, es nula por falta de publicación conforme Art.2 del Código Civil, lo que cercena sus derechos constitucionales sobre la igualdad de oportunidades. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales Arts.14bis, 16, 17 y 18 de la CN. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción y se ordene al Ejecutivo Municipal que llame a concurso público para cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal.
Ab initio debe precisarse el objeto de la acción, para que este Cuerpo, en ejercicio de su jurisdicción originaria y en uso del principio iura novit curia, ejerza la iuris dictio conforme a la pretensión articulada por la parte. De lo que resulta, que la accionante, por un lado persigue que se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº990/10, y por otro que se amparen sus derechos constitucionales que estima conculcados, en consecuencia, se le permita la posibilidad de “confrontar capacidades” a través de un concurso de antecedentes para acceder al cargo de Juez de Faltas en que se encuentra interesada.
Por razones de método, se tratara en primer orden el cuestionamiento dirigido a la validez de la Ordenanza Municipal. Esta Corte de Justicia a través de sus distintas integraciones ha sentado doctrina legal en el sentido de que las Ordenanzas no constituyen actos administrativos sino leyes en sentido formal y material, cuyo fundamento radica en que, es condición intrínseca de la autonomía municipal legislar, dar normas de carácter y alcance general, y locales en sentido territorial, y que el medio de impugnación de esta especie de ley local, es la acción de inconstitucionalidad. (Conf.:SD Nº32/05; SI Nº35/11, entre muchas otras).
En consecuencia, el Tribunal no se encuentra habilitado -en instancia originaria- para ejercer su jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva, de conformidad a lo normado por el Art.204 de la CP.
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