Texto | El sólo hecho que los involucrados en el presente sumario se constituyan y celebren contrato de compraventa en el público despacho de un Juez de Paz, y que la misma sumariada, siendo titular del juzgado, certificara las firmas, recibiera los pagos de los compradores, aún cuando los recibos estaban a nombre de la vendedora, constituyen hechos objetivos de la gravedad necesaria para que se le reproche su culpabilidad, pues éste comportamiento no es acorde al buen y correcto servicio de justicia ni está vinculado a su función, toda vez que no puede gestionar o interesarse en asuntos de terceros, máxime cuando aquellos se realizan en una dependencia Pública, como en el caso concreto, en un despacho del Juzgado de Paz; y en relación a la certificación de las firmas de los boletos de compraventa, su argumento defensivo de que no tenía obligación legal de llevar un libro de protocolo de firmas, no puede prosperar, toda vez que el art. 35 del RDPJ, precisa el ámbito de su competencia, mientras que el art. 39 fija sus atribucio¬nes y obligaciones, entre las que se encuentran, la de llevar un protocolo en la misma forma que los Escribanos Públicos. En consecuencia: habiendo cometido la sumariada una grave falta disciplinaria en el ejercicio de su función, corresponde que se aplique una sanción correctiva y proporcional al hecho cometido, consistente en una multa equivalente al 15 % (quince por ciento) de su haber básico. |