CORTE DE JUSTICIA • VELARDE de CHAYEP, Nora Silvia c. PROVINCIA de CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 28-03-2017

VocesDEL VOTO DEL DR. HERRERA. ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD- ART. 195 C.P. LIMITACIÓN DE LA EDAD DE LOS JUECES PARA EJERCER SUS FUNCIONES- INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS- EXISTENCIA DE ABSURDO AL FIJAR LÍMITE ETARIO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Texto Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto al límite de la edad, señalando que los principales y más importantes derechos que tienen los magistrados es la inamovilidad, por lo que fijar un límite de edad resulta absurdo, y la intangibilidad de las remuneraciones, compartiendo en consecuencia la postura de los tres colegas que votan en primer lugar, postura que, por otro lado, ya ésta Corte tiene sentado diversos precedentes en el sentido que solicita la accionante.

Sumarios

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    Debe hacerse lugar a la acción que deduce la Magistrada y declarar la inconstitucionalidad, en lo pertinente, del Art.195 de la C.P., toda vez que el límite etario que contiene el precepto constitucional provincial, controvierte el principio de inamovilidad consagrado en la C.N., y son propiamente las razones fundantes del criterio de los Jueces que emitieron los pronunciamientos, los que . . .
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    Debe hacerse lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Carta Magna Provincial, pues "...más allá de las consideraciones precedentes, prelaciones normativas o la naturaleza de los principios, el control constitucional de esta jurisdicción también requiere un análisis, aunque somero, de la razonabilidad o no del Art.195 de la Constitución . . .
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    Corresponde se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la existencia de una auto-contradicción en la Constitución de la Provincia en cuanto el Art.195, apartado segundo, dice: "Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento . . .
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    Toda vez que en el presente caso, no está en duda la hermenéutica o interpretación que cabe asignar al Art.195 de la Constitución Provincial, ni hay que examinar actos administrativos emanados de autoridad provincial o interpretar normas de derecho público local, ya que la acción esta solo dirigida -directa y exclusivamente- a la confrontación del Art.195 de la Constitución Provincial . . .
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    Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto al límite de la edad, señalando que los principales y más importantes derechos que tienen los magistrados es la inamovilidad, por lo que fijar un límite de edad resulta absurdo, y la intangibilidad de las remuneraciones, compartiendo en consecuencia la postura de los tres colegas que votan en primer lugar, postura . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 05/17