CORTE DE JUSTICIA • VELARDE de CHAYEP, Nora Silvia c. PROVINCIA de CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 28-03-2017

VocesDEL VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD- ART. 195 C.P. LIMITACIÓN DE LA EDAD DE LOS JUECES PARA EJERCER SUS FUNCIONES- IRRAZONABILIDAD DE LA NORMA CUESTIONADA- POTENCIAL DEPENDENCIA DE LOS MAGISTRADOS PROVINCIALES A LA VOLUNTAD DE OTRO PODER DEL ESTADO- AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL-NECESIDAD DE PRESERVAR LAS INSTITUCIONES- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Texto Debe hacerse lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Carta Magna Provincial, pues "...más allá de las consideraciones precedentes, prelaciones normativas o la naturaleza de los principios, el control constitucional de esta jurisdicción también requiere un análisis, aunque somero, de la razonabilidad o no del Art.195 de la Constitución local, en tal sentido aparece como contrario a aquélla, que la norma, en su última parte, limite el ejercicio de la magistratura a la edad de 65 años, en tanto, la experiencia histórica y personal indica que es, precisamente, en la mayor edad en la que un magistrado alcanza la madurez intelectual más plena y también la serenidad de espíritu necesaria para lograr de sí un ejercicio más fructífero y sabio en las altas funciones que la comunidad le encomienda, y en la medida que conserve su salud psíquica y física, hipótesis que, por supuesto, ha confirmado el adelanto de la ciencia y su consecuencia, que no es otra que la ampliación de la esperanza y calidad de vida. Pero aparece más irrazonable todavía que la Norma Provincial postule la limitación en una edad menor a la anulada prescripción del Art.99 inc.4 de la C.N., que la determina en la edad de 65 años y con la posibilidad de prórroga indefinida mediante nuevos acuerdos y nombramientos cada cinco (5) años, extensiones que no contempla la Norma local; de lo que resulta que el artículo de la Constitución Provincial es más riguroso y sin alternativas en la limitación de la inamovilidad que la Norma Constitucional Nacional, que ya mereció la sanción de nulidad por la C.S.J.N., tales circunstancias la alejan aún más de las prescripciones del Art.110 y, en consecuencia, vuelven más patente su manifiesta irrazonabilidad, que se ve agravada al generar un estado de latencia funcional en el magistrado local, colocándolo potencialmente a expensas de la voluntad de otro poder del Estado, circunstancia que se torna irreconciliable con el principio de independencia del Poder Judicial". (de mi voto en Autos Corte Nº 31/06: LILLJEDAHL, Enrique Ernesto c/ Estado Provincial - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad), a lo que debe agregarse que: "... el principio de inamovilidad vitalicia se proyecta al orden constitucional provincial y se integra al Art.5 de la C.N., como condición impuesta e insoslayable a su organización institucional local para conservar la garantía federal en el goce y ejercicios de sus instituciones." (de mi voto en Autos Corte Nº 103/13: "HERRERA, Manuel de Jesús y BASTOS, Julio Eduardo c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción de Inconstitucionalidad").-

Sumarios

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    Debe hacerse lugar a la acción que deduce la Magistrada y declarar la inconstitucionalidad, en lo pertinente, del Art.195 de la C.P., toda vez que el límite etario que contiene el precepto constitucional provincial, controvierte el principio de inamovilidad consagrado en la C.N., y son propiamente las razones fundantes del criterio de los Jueces que emitieron los pronunciamientos, los que . . .
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    Debe hacerse lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Carta Magna Provincial, pues "...más allá de las consideraciones precedentes, prelaciones normativas o la naturaleza de los principios, el control constitucional de esta jurisdicción también requiere un análisis, aunque somero, de la razonabilidad o no del Art.195 de la Constitución . . .
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    Corresponde se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la existencia de una auto-contradicción en la Constitución de la Provincia en cuanto el Art.195, apartado segundo, dice: "Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento . . .
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    Toda vez que en el presente caso, no está en duda la hermenéutica o interpretación que cabe asignar al Art.195 de la Constitución Provincial, ni hay que examinar actos administrativos emanados de autoridad provincial o interpretar normas de derecho público local, ya que la acción esta solo dirigida -directa y exclusivamente- a la confrontación del Art.195 de la Constitución Provincial . . .
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    Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto al límite de la edad, señalando que los principales y más importantes derechos que tienen los magistrados es la inamovilidad, por lo que fijar un límite de edad resulta absurdo, y la intangibilidad de las remuneraciones, compartiendo en consecuencia la postura de los tres colegas que votan en primer lugar, postura . . .

Votos

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Materias

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Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 05/17