CORTE DE JUSTICIA • VELARDE de CHAYEP, Nora Silvia c. PROVINCIA de CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 28-03-2017

VocesDEL VOTO DE LA DRA MOLINA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD- ART. 195 C.P. LIMITACIÓN DE LA EDAD DE LOS JUECES PARA EJERCER SUS FUNCIONES- NORMA CONTRARIA AL SISTEMA DE DIVISIÓN DE PODERES Y AL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD CONSAGRADOS EN LA CARTA MAGNA- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Texto Debe hacerse lugar a la acción que deduce la Magistrada y declarar la inconstitucionalidad, en lo pertinente, del Art.195 de la C.P., toda vez que el límite etario que contiene el precepto constitucional provincial, controvierte el principio de inamovilidad consagrado en la C.N., y son propiamente las razones fundantes del criterio de los Jueces que emitieron los pronunciamientos, los que me conducen a señalar que tal límite -"edad de 65 años"- no encuentra justificación en la hermenéutica de nuestra Ley Suprema.-. Es indispensable que el Poder Judicial al que se reserva el control de los restantes departamentos, se encuentre investido de la independencia suficiente para activar la función que está llamado a cumplir, cobrando virtualidad los dos caracteres que hacen a esa independencia, cual es el de la inamovilidad de los jueces y la intangibilidad de las remuneraciones como bien lo señala la Carta Fundamental, pues la independencia del poder judicial no es sólo una cuestión subjetiva o individual, sino objetiva o institucional relativa al sistema de administración de justicia. La previsión que contiene el Art.195 de nuestra Constitución que limita la inamovilidad que decreta a la edad de 65 años, luce contrario al sistema de división de poderes y al principio de inamovilidad de los jueces que consagra la Carta Magna Nacional, compartiendo al respecto lo dicho en el caso Iribarren, . en cuanto se sostuvo que "Tal cláusula constitucional -referida al Art.88 de la Constitución de Santa Fe- contraría de forma manifiesta la exigencias elementales del concepto científico de la división de poderes. Al respecto, es de toda evidencia los peligros que ella encierra para el sostenimiento del principio republicano de gobierno, en tanto que, perdida la inamovilidad después de alcanzada la edad indicada, el juez queda a merced de la decisión política del gobierno de turno… quien se convierte en árbitro absoluto de la permanencia de aquél en su cargo".-

Sumarios

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    Debe hacerse lugar a la acción que deduce la Magistrada y declarar la inconstitucionalidad, en lo pertinente, del Art.195 de la C.P., toda vez que el límite etario que contiene el precepto constitucional provincial, controvierte el principio de inamovilidad consagrado en la C.N., y son propiamente las razones fundantes del criterio de los Jueces que emitieron los pronunciamientos, los que . . .
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    Debe hacerse lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Carta Magna Provincial, pues "...más allá de las consideraciones precedentes, prelaciones normativas o la naturaleza de los principios, el control constitucional de esta jurisdicción también requiere un análisis, aunque somero, de la razonabilidad o no del Art.195 de la Constitución . . .
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    Corresponde se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la existencia de una auto-contradicción en la Constitución de la Provincia en cuanto el Art.195, apartado segundo, dice: "Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento . . .
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    Toda vez que en el presente caso, no está en duda la hermenéutica o interpretación que cabe asignar al Art.195 de la Constitución Provincial, ni hay que examinar actos administrativos emanados de autoridad provincial o interpretar normas de derecho público local, ya que la acción esta solo dirigida -directa y exclusivamente- a la confrontación del Art.195 de la Constitución Provincial . . .
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    Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto al límite de la edad, señalando que los principales y más importantes derechos que tienen los magistrados es la inamovilidad, por lo que fijar un límite de edad resulta absurdo, y la intangibilidad de las remuneraciones, compartiendo en consecuencia la postura de los tres colegas que votan en primer lugar, postura . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 05/17