CORTE DE JUSTICIA • Guevara, Esteban Manuel c. ------------- s/ Recurso de casación interpuesto - p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal (dos hechos), todo en concurso real • 14-05-2015

VocesDELITO DE ABUSO SEXUAL-SOLICITUD DE AVENIMIENTO RECHAZADA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- AVENIMIENTO:INSTITUTO DEROGADO-PRECEDENTES DE LA CORTE LOCAL- INSTRUMENTOS LEGALES INTERNACIONALES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL AVENIMIENTO-PREVALENCIA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES
TextoLa Cámara en lo Criminal no hizo lugar al Avenimiento propuesto por M. del P. E. con patrocinio letrado. Contra esta resolución, el representante de la querellante M. del P. E. y el asistente técnico del imputado interponen el presente recurso, cuestionando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El estudio del cuestionamiento esgrimido por los recurrentes a la luz de los argumentos brindado por el tribunal a quo en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en reiterados precedentes (S. nº 14/12; S. nº 37/12; S. nº 18/13Villalba (S. nº 14, 13/05/2012) y Ance (S. nº 37, 02/08/2012), por lo que los agravios no pueden tener acogida favorable en esta instancia. El instituto del avenimiento, actualmente derogado y cuya aplicación al caso pretenden los recurrentes, resulta inconciliable con las convenciones y los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, el mismo fue abolido. En efecto, la figura en cuestión es contradictoria con lo prescripto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de mecanismos de encauzamiento de disputas (art. 28 -último párrafo-). El tribunal a quo concluyó que, si bien, conforme los argumentos brindados por quienes recurren, los citados instrumentos son anteriores a la puesta en vigencia del instituto del avenimiento (ley 25.087, B.O. el 14/05/99), ello en nada enerva su inaplicabilidad, pues lo contrario implicaría no respetar los tratados internacionales de raigambre constitucional, los que han propugnado la erradicación de prácticas que sostenían la violencia indirecta como era el instituto derogado. Por ello, considerando que es mujer la supuesta víctima de los supuestos abusos sexuales, la resolución impugnada, denegatoria de la aplicación del derogado art. 132 CP, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados. En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser confirmada. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Fernando Augusto Navarro, asistentes técnicos de la querellante M. del P. E. y del imputado Esteban Manuel Guevara, respectivamente. 2º) Ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho, en todas sus instancias. 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente al reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Sra. Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Fernando Augusto Navarro, asistentes técnicos de la querellante M. del P. E. y del imputado Esteban Manuel Guevara, respectivamente. 2º) Ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho, en todas sus instancias. 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente al reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 17/15