CORTE DE JUSTICIA • Guevara, Esteban Manuel c. ------------- s/ Recurso de casación interpuesto - p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal (dos hechos), todo en concurso real • 14-05-2015

VocesDELITO DE ABUSO SEXUAL-SOLICITUD DE AVENIMIENTO RECHAZADA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- AVENIMIENTO:INSTITUTO DEROGADO-PRECEDENTES DE LA CORTE LOCAL-SENTENCIA QUE ARMONIZA EL CÓDIGO PENAL CON EL BLOQUE CONSTITUCIONAL-PROTECCIÓN DE LA DIGNIDAD Y DERECHOS DE LA MUJER-OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL ESTADO ARGENTINO
TextoLa Cámara en lo Criminal no hizo lugar al Avenimiento propuesto por M. del P. E. con patrocinio letrado. Contra esta resolución, el representante de la querellante M. del P. E. y el asistente técnico del imputado interponen el presente recurso, cuestionando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El estudio del cuestionamiento esgrimido por los recurrentes a la luz de los argumentos brindado por el tribunal a quo en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en reiterados precedentes (S. nº 14/12; S. nº 37/12; S. nº 18/13Villalba (S. nº 14, 13/05/2012) y Ance (S. nº 37, 02/08/2012), por lo que los agravios no pueden tener acogida favorable en esta instancia. En los citados fallos, el criterio de este Tribunal ha sido unánime frente a la solicitud de procedencia de institutos conciliatorios en delitos de índole sexual, en el entendimiento de que rige la obligación de compatibilizar las normas del Código Penal, de manera armónica e integral de acuerdo a nuestro bloque constitucional y a las leyes específicas, con la finalidad de priorizar la dignidad de la mujer y la vigencia de los derechos humanos de la mujer. Y es que, en ciertos delitos, la introducción de figuras conciliatorias encubre el verdadero desprecio por los derechos fundamentales de las víctimas y la consagración de impunidad de sus autores. En la señalada dirección, constato que el instituto del avenimiento, actualmente derogado y cuya aplicación al caso pretenden los recurrentes, resulta inconciliable con las convenciones y los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, el mismo fue abolido. En efecto, la figura en cuestión es contradictoria con lo prescripto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de mecanismos de encauzamiento de disputas (art. 28 -último párrafo-). Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario, imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor. Consecuentemente, entiendo que el tribunal a quo fundó la resolución cuestionada siguiendo los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, y Erradicar la Violencia contra la Mujer), en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, los que en modo alguno pueden ser soslayados por los integrantes del Poder Judicial. En esta dirección, cabe recordar que la citada normativa, en su art. 1º, define que debe entenderse como violencia contra la mujer: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En consonancia con ello, en el art. 2º prescribe que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación…”.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 17/15