Texto | Por Auto Interlocutorio la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró sin materia el recurso de Apelación oportunamente presentado por el defensor del imputado C.
Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso de casación.
En tal sentido, centra su agravio denunciando la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP).
Quien recurre, oportunamente planteó un pedido de prisión domiciliaria a favor de su defendido, basándose en los problemas de salud que padece.
Estimo oportuno recordar que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino, como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta, en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (De La Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs. As., 2° ed., 1997, p. 143).
Bajo esa teleología se ubica la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la ley 24.660, que constituye el régimen penitenciario vigente.
Conforme se constata, resulta evidente que el legislador, al crear la citada disposición, otorgó facultad al juez para aplicarla y, en consecuencia, éste deberá analizar en cada caso concreto la particular conveniencia o no de disponer la excepción a la que se alude.
Requerido informe al Servicio Penitenciario Provincial, lugar en el que se encuentra alojado el imputado, a fin de constatar su estado actual de salud, el mismo fue respondido por el Jefe de División Sanidad de la referida unidad penitenciaria. De su historia clínica surge, entre otros datos, que a partir del día 15/06 se le efectuaron los controles de glucemia haciéndolo consecutivamente los días 16, 19, 20, 21 y 22, aclarando que el interno no regresó para los controles, y que los celadores diariamente interrogan a los internos si desean ser atendidos por el médico, no recibiendo ninguna inquietud por parte de C.
Informe éste que se complementa con el remitido con fecha 04/05/2015, por el Jefe de División Sanidad de la aludida unidad penitenciaria, según el cual se constata que el interno C.: 1) Puede permanecer en la Penitenciaría donde se le efectúan diariamente los controles con relación a su patología; 2) Mantiene, desde su ingreso, estado de salud estable, con atención necesaria para cada requerimiento; 3) Y que, con relación a la incapacidad en una pierna por poliomielitis desde que era niño, la misma no se ha visto agravada ni le impide el traslado por sus propios medios. Se encuentra medicado de acuerdo a su patología y con dieta indicada.
En atención a lo expuesto, estimo que no se presentan las particularidades que lleven a aplicar el beneficio que se solicita y que no se ha vulnerado el derecho a la salud del interno. Lo dicho se sustenta en los distintos informes incorporados al legajo, según los cuales el interno recibe el tratamiento adecuado para sus patologías en su lugar de alojamiento.
Consecuentemente con lo expuesto, considero que se debe ordenar al Servicio Penitenciario Provincial que arbitre los medios necesarios para que, regularmente, el peticionante sea controlado por los médicos del penal bajo constancia de firma, así como que se le practiquen todos y cada uno de los estudios que demanden las patologías que presente en el centro de salud de su confianza o estatal, debiendo el área salud informar al Tribunal interviniente, de manera mensual, el tratamiento recibido, evolución o involución de las patologías y toda otra cuestión relativa a la salud.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Asimismo, de los distintos exámenes médicos glosados a la causa principal surge evidente que Carrizo es una persona que convivió con las patologías que ostenta (fs. 65, 102, 135, 268/271), así como que puede permanecer alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 277 de la causa principal y fs. 43 de las presentes actuaciones). Consecuentemente, se colige del informe glosado al momento de su detención que idénticas patologías ya padecía y que le permitían desenvolverse en su vida diaria. Tampoco se advierten, ni fue probado por la parte, que la situación en contexto de encierro agrave las patologías que padece, puesto que ellas resultan propias a su edad. En efecto, no son aquellas de las que impidan recuperarse o recibir una adecuada atención en el servicio de salud penitenciario, tampoco implica que el nombrado reciba o vaya a recibir un trato indigno, inhumano o cruel; circunstancias éstas que descartan la hipótesis de los incs. a) y c) del art. 33 (ley 26.472). Y es que tampoco padece una discapacidad que por su condición resulte inadecuada, convirtiéndose en un trato indigno, inhumano o cruel. En cuanto a la alegada incapacidad del interno, independientemente de que la misma haya dado lugar a una pronta jubilación, en modo alguno habilita la concesión del beneficio, puesto que ha quedado demostrado que Carrizo convive desde pequeño con la dificultad de desplazamiento, producto de una secuela a raíz de haber padecido poliomielitis en su niñez. Por lo que las molestias que puede sentir el interno en el establecimiento carcelario, también las sentirá en el medio libre, así como que la incapacidad que Carrizo sufre, no va mejorar en el medio familiar, quedando totalmente descartado, a través de lo informado por el Jefe de la División Sanidad del Servicio Penitenciario Provincial, que la permanencia de Carrizo en la Unidad Penitenciaria configure un trato inhumanitario o cruel (fs. 43 de las presentes actuaciones).
Sumado al análisis que antecede, también cabe poner de resalto que el Servicio Penitenciario cuenta con el área destinado a emergencias, lugar que permanece con enfermeros las 24 hs. y una ambulancia permanente, que en caso de ser necesario y el interno lo requiera, se lo trasladaría al centro de salud más próximo o al de su confianza, si contara con obra social. Con el presente análisis, se pretende dejar en claro que la privación de la libertad que Carrizo sufre a título de prisión preventiva, no constituye un trato inhumano o degradante de la persona.
Lo examinado permite concluir que no se hallan reunidos, respecto de Héctor Olegario Carrizo, los requisitos sustantivos previstos por los incs. a) y c) del art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 246.72), para la concesión de la prisión domiciliaria solicitada.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión, debiéndose confirmar la resolución impugnada. |