Texto | La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino, como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta, en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (De La Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs. As., 2° ed., 1997, p. 143).
El instituto en cuestión es uno de los que recepta el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena y tiene, en el ámbito de la República Argentina, expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.H., XXV; C.A.D.H. -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5°, 2; P.I.D.C.P., art. 10; Conv. contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes - A.G., ONU, 10/12/84, Considerandos). La atenuación de los efectos del encierro ha sido fruto de un anhelo que viene modernamente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados (Ginebra, 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido en forma expresa y profundizado por la ley 24.660 y sus modificatorias, en consonancia con otros documentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, Dic. de 1990).
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