Texto | La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba formulada por el imputado A (Robo calificado por la sustracción de vehículo en lugar de acceso al público en calidad de autor)..
Contra esa resolución, la, Defensora Penal Oficial interpone el presente recurso de casación.
Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP).
Sostiene que el auto impugnado es arbitrario y violatorio de los principios del derecho penal de ultima ratio.
Argumenta que el a quo no expresó las razones o fundamentos concretos por los cuales rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, y que sólo se basó en la oposición fiscal a éste.
Considera que se cumplen los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del mencionado instituto, enfatizando en que su defen-dido no tiene condenas anteriores.
Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
El planteo efectuado a la luz de los argumentos brindados en la resolución puesta en crisis, permite adelantar que aquél no resulta de recibo. Y es que, no logro verificar la denunciada arbitrariedad, ni la invocada falta de fundamentación.
Contrariamente a lo aseverado por la defensa, constato que la resolución impugnada tiene suficiente sustento en la negativa fiscal a la concesión de la solicitada suspensión del juicio, en tanto la opinión del representante del Ministerio Fiscal no es arbitraria, caprichosa ni ilógica, encontrándose su dictamen adecuadamente fundado en circunstancias pertinentes.
Como lo sostuvo esta Corte en las sentencias Nº 23/09, Nº 34/09, 14/12, 01/14 y 12/14 -entre otras-, si se encuentra debidamente fundada la oposición fiscal a la suspensión del juicio obliga al Tribunal por lo que, en honor a la brevedad, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones efectuadas en las nominadas resoluciones.
En cuanto a las razones suministradas por el Representante del Ministerio Público, considero que constituyen adecuado fundamento de su oposición en tanto se vinculan con circunstancias de imprescindible consideración a los fines de formular un pronóstico serio sobre la probable modalidad de ejecución de la pena.
Así pienso, en tanto la escala punitiva conminada en abstracto en el art. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º del Código Penal, impone que la procedencia del instituto debe ser analizada en los términos del art. 76 inc. 4º del Código Penal, que categóricamente exige consultar las circunstancias del caso dado que, en ese marco legal, sólo éstas pueden permitir dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena.
De hecho, en las presentes, el precepto puso a cargo del Ministerio Público Fiscal la faena de opinar fundadamente sobre la existencia de razones que justifiquen abandonar en esta causa el mínimo previsto en esa escala punitiva.
En tal sentido, el Fiscal estimó que si fuera realizado el debate podría solicitar una condena de cumplimiento efectivo y el Tribunal eventualmente aplicaría una condena de ese tipo, -entre otros motivos- por el informe socio ambiental negativo, los vecinos dicen que tiene mal concepto en el barrio; la modalidad comisiva del hecho, invocando fundadas razones de política criminal por lo que insiste en la persecución y juzgamiento de este tipo de delitos- (sustracción de motos o motocicletas dejadas en la vía pública, con alta tasa indiciaria en la provincia).
Así las cosas, en tanto las mencionadas circunstancias constituyen pautas expresamente previstas como parámetros válidos y útiles para la individualización en cada caso de la pena justa, con la invocación de dichas circunstancias el Fiscal consultado dotó de suficiente fundamento legal su pronóstico de ejecución efectiva de la eventual condena y, por ende, su oposición a la solicitada concesión de la suspensión del juicio a prueba, no evidenciándose la denunciada arbitrariedad.
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