Texto | El Juzgado de Ejecución Penal resolvió no hacer lugar al pedido de incorporación al Régimen de Semilibertad incoado por el interno QDO, por la no concurrencia del requisito establecido en el art. 17 apartado IV de la ley 24.660 y los motivos expuestos en el considerando III) del resolutorio. 2) Exhortar al Servicio Penitenciario Provincial para que a través del área correspondiente proponga nuevamente al interno su incorporación a la educación formal. 3) Invitar al interno mencionado a continuar con el tratamiento ofrecido por el S.P.P., como paso previo para considerar futuros requerimientos.
Contra esa resolución, el Defensor Oficial Penal, en su carácter de asistente técnico, interpone el presente recurso de casación, exponiendo como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto sostiene que su defendido cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio solicitado, lo que redundaría en su reinserción social propia de los fines de la condena, en su beneficio y de su familia.
Liminarmente, corresponde reseñar los distintos antecedentes que precedieron, en el sub examine, al dictado de la resolución que viene recurrida. Así, según surge de la compulsa del legajo que el interno ingresó a la institución penitenciaria el 02/04/03, que fue condenado a sufrir la pena de 15 años de prisión por el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo en Concurso Real; que según cómpu-to efectuado cumplirá la totalidad de la condena el 09/05/2018. Actualmente se encuentra incorporado al régimen de Salidas Transitorias desde el 14/12/12 (Auto Nº 446/2012) y fue incorporado al régimen de Semilibertad desde el 12/09/2013 (Auto Nº 319/2013). Surge también que registra suspensiones de tales beneficios por incumplimiento de las cláusulas compromisorias que le habían sido impuestas y que en el último período calificatorio registra Conducta Ejemplar y Concepto Regular.
En atención a las circunstancias detalladas es que opino que la reso-lución atacada debe ser confirmada por no resultar arbitraria. Sobre el punto, corresponde recordar que, en la materia que nos ocupa, se ha establecido como regla general que el interno puede acceder al beneficio de las salidas laborales del establecimiento carcelario una vez cumplidos los requisitos establecidos en los incisos I, II, III, IV y V del art. 17 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley Nº 24.660 modif. por ley Ley 26.813), y siempre que se encuentre previamente incorporado al período de prueba, tal como se desprende de los arts. 15 inc. b) de la mencionada 24.660 y 26 inc. b) del decreto Nro. 396/1999.
De ello se sigue que la “posibilidad” de acceder al régimen de semilibertad -salida laboral-, se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas exigencias expresamente previstas en el art. 17 de la citada ley, las que tienen como propósito adaptar al interno a las exigencias de la vida en sociedad, y así lograr su reinserción.
Pero resulta que en el caso la denegación se apoyó en la no concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado IV del art. 17 de la ley (Ley 24660) en tanto fue negativa la opinión expresada por los integrantes del Consejo Correccional, del Director del Servicio Penitenciario y del Ministerio Público Fiscal.
Además, la falta de adaptación a las condiciones impuestas para su ingreso y mantenimiento en el medio libre, se encuentra reflejado en las reiteradas suspensiones referidas en los párrafos que anteceden y que denotan su personalidad transgresora, situación que demuestra que a pesar del tiempo transcurrido no adquirió la capaci-dad de comprender y respetar la ley, lo que fue expuesto por el propio Órgano Correccional en su valoración, y en idénticos términos fue analizado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en relación a la falta de compromiso del interno en el área laborterapia y espacios psico educativos que le impide cumplir con las condiciones impuestas para su incorporación al medio libre.
En razón de ello, encuentro acertada la postura expresada pro el juez de la instancia de ejecución en cuanto a que aún no se ha logrado la finalidad principal de la pena, esto es, “la adecuada y progresiva reinserción social, como así, el respeto y compresión de la ley por parte del interno”.
Lo expuesto precedentemente permite descartar lo afirmado por la defensa en cuanto denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva argumentando que Qo cumple todos los requisitos legales exigidos para ser incorporado al instituto pretendido.
De este modo, entiendo que, a la luz de la interpretación de la normativa aplicable al caso, la decisión adoptada resulta adecuada a derecho en cuanto el a quo afirmó que el interno no cumplía con el requisito previsto en el art. 17, apartado IV) de la ley de ejecución penal, lo cual, de conformidad a lo señalado, efectivamente constituyen requisitos ineludibles para la incorporación al régimen de las salidas laborales, que en el sub examine no se encuentran cumplidos.
Lo expuesto deviene suficiente para concluir el rechazo del recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada (Auto Nº 183/2015). En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
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