Texto | La defensora de S. -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en esta ciudad.
El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución, considerándolo improcedente debido a que S. no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias (fs 38, del Expte. Nº 437/13 del Juzgado de Ejecución).
Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición.
De la exposición recursiva surge que el Tribunal de Ejecución no hizo lugar al recurso de reposición del que se trata por considerar que, en tanto fue dictada sin sustanciación, la resolución impugnada no era susceptible de dicho recurso.
Contra esta última resolución es interpuesto este recurso, en el entendimiento que lo dispuesto vulnera el derecho al recurso, el derecho a que un tribunal superior revise la decisión adversa (Art. 8.2h, Pacto de San José de Costa Rica; Art. 14.5, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Art. 75 inc. 22, CN).
En el examen -efectuado a los fines de enderezar el trámite de las presentes- de las constancias del adjunto Expte. del Juzgado de Ejecución Nº 437/2013, constato que, como señalaron respectivamente el tribunal y la recurrente, el interno S no se encuentra incorporado al régimen de salidas transitorias y, no obstante, fue autorizado a salir, en una oportunidad y por el término de una hora, a visitar a su madre enferma, con artrosis cervical y de ambas caderas .
Sin embargo, no se demuestra el error del criterio que sustenta la denegatoria del permiso especial solicitado en este caso, según el cual la procedencia de un permiso especial supone, como requisito ineludible, que el interno se encuentre gozando de salidas regulares. Por otra parte, esa hermenéuti-ca resulta adecuada al principio de progresividad que rige el tratamiento peniten-ciario. Además, ese criterio es el mismo en el que fue fundada la autorización excepcional a modo de recompensa que la recurrente invoca (Auto Nº 350), la que, entre otros indicadores, tuvo en cuenta “(…) el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la incorporación al régimen que hoy pretende excepcionar”.
Opino también que la recurrente no demuestra que el buen comportamiento que invoca, que habría observado el interno en las distintas oportunidades en que le fueron autorizadas salidas de una hora -en un todo de acuerdo con el principio de humanidad de la pena, para que visite a su madre impedida físicamente- demande ser estimulado mediante el sistema de recompensas al que se refiere la ley y baste para decidir favorablemente el permiso especial del que se trata.
Por ende, en tanto no se encuentran discutidas las razones por las que el interno no fue incorporado al periodo de prueba y no goza de salidas transitorias regulares, carece de fundamento el agravio según el cual lo resuelto no se encuentra precedido del tratamiento individualizado requerido en la norma de aplicación (arts. 5 y 8 de la Ley 24.660).
Del modo referido, no resulta demostrada de manera suficiente la atribuida errónea interpretación y aplicación en el caso de las reglas y principios de la Ley Nº 24.660 que rige el asunto del que se trata y que es invocada en el recurso.
Por ello, estimo que la dispuesta y cuestionada denegatoria a la salida del interno S -para reunirse con su familia en las próximas fiestas de fin de año- tiene fundamento adecuado y debe ser confirmada.
VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA:
Con relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas, considero acertados los argumentos desarrollados en el voto que antecede Por ende, con arreglo a esos fundamentos, a los que me remito en homenaje a la bre-vedad, adhiero a todas y cada una de las respuestas dadas por el Dr. Cáceres.
VOTO DEL DR. CIPPITELLI:
Coincido plenamente con las razones que sustentan el voto que preside este acuerdo. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, voto de igual modo, todas y cada una de las cuestiones planteadas.
Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMAR-CA,
RESUELVE:
1º) Declara formalmente admisible el recurso de casación de-ducido contra el Auto Nº 254 del Juzgado de Ejecución Penal.
2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido contra el Auto Nº 254 del Juzgado de Ejecución Penal.
3º) Confirmar la resolución del Juzgado de Ejecución Penal (denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Rodrigo Edgardo Soria pase la fiesta de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta (fs.38 del Expte. Nº 437/13, de ese tribunal).
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP)
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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