Texto | La defensora de S. -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en esta ciudad.
El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución, considerándolo improcedente debido a que S. no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias (fs 38, del Expte. Nº 437/13 del Juzgado de Ejecución).
Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición.
De la exposición recursiva surge que el Tribunal de Ejecución no hizo lugar al recurso de reposición del que se trata por considerar que, en tanto fue dictada sin sustanciación, la resolución impugnada no era susceptible de dicho recurso.
Contra esta última resolución es interpuesto este recurso, en el entendimiento que lo dispuesto vulnera el derecho al recurso, el derecho a que un tribunal superior revise la decisión adversa (Art. 8.2h, Pacto de San José de Costa Rica; Art. 14.5, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Art. 75 inc. 22, CN)
Después de estudiar el planteo efectuado considero que -más allá de la discusión respecto de la admisibilidad formal del recurso de reposición del que se trata, y del carácter que a los fines del recurso de casación le fue asignado a dicha resolución como sentencia equiparable a definitiva- lo relevante es que el recurso de reposición está destinado a ser resuelto por el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento impugnado (Art. 443 del CPP ) y que, por ello, su denegatoria, aún la indebida, mal puede haber afectado el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, invocado en el presente recurso como motivo del agravio.
Así opino en tanto las impugnables por vía de la reposición son las resoluciones no definitivas (artículo, incidente) que no implican la intervención de otro tribunal.
Por ende, dado que el recurso de reposición no implica la intervención de otro tribunal, la cuestionada resolución del tribunal de Ejecución- de no hacer lugar al recurso de reposición- mal puede afectar el derecho invocado: el derecho al recurso o a la revisión de la mencionada resolución adversa por parte de otro tribunal distinto al que la dictó.
Por otra parte, la recurrente no demuestra que la resolución denegatoria del permiso para una salida especial -equiparable a definitiva, por los motivos indicados más arriba y por los señalados por el tribunal a quo al conce-der el recurso de casación- se asemeje a la del precedente que cita (Auto Nº 73 en Incidente Nº 512 acum. 369/12), el que se refiere a un permiso para estudiar fuera del establecimiento penitenciario. Por ende, sin que implique juzgar sobre el acierto de esa resolución, con la invocación de lo decidido en ese caso la recurrente no justifica de manera suficiente su pretensión según la cual también en éste el recurso de reposición era procedente.
Así, con los argumentos expuestos, la recurrente no demuestra el error que predica de la resolución que impugna -denegatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria del permiso de salida especial-, con fundamento en lo dispuesto en el art. 443 del CPP sobre el requisito vinculado con la impugnabilidad objetiva, referido a las resoluciones susceptibles de reposición.
Por ello, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso.
No obstante la improcedencia del recurso de casación interpuesto, es necesario señalar que las peticiones a los tribunales, especialmente las formuladas por -o a favor de- las personas privadas de su libertad, no pueden ser desatendidas por pruritos formales.
Por ello, el tribunal también se planteó la posibilidad de revisión en esta oportunidad de la resolución del tribunal de Ejecución, denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado S pase las fiestas de fin de año con su familia.
Sobre el tema, opino que, como señalé antes, en las circunstancias informadas por la recurrente, lo decidido sobre el permiso solicitado es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible o tardía reparación –especialmente considerando la época del año que transcurre-. Por ello, dicha resolución es equiparable a definitiva e impugnable por vía del recurso de casación.
Opino asimismo que, aunque la intervención de este tribunal haya sido en principio solicitada para revisar, no esa resolución, sino la resolución denegatoria del recurso de reposición, el eventual perjuicio del que se trata podría ser conjurado oportunamente encausando el trámite de las presentes, como también, subsidiariamente, pidió la recurrente.
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