Texto | La defensora de S. -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en esta ciudad.
El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución, considerándolo improcedente debido a que S. no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias (fs 38, del Expte. Nº 437/13 del Juzgado de Ejecución).
Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición en el que destacó el carácter de especial del pedido formulado y que, en los siguientes términos, así había sido considerado por el tribunal a quo en el Auto Nº 350 del 22 de diciembre de 2014: “(…) con apoyo en lo señalado y lo demostrado en cuanto a la adaptación del régimen carcelario, su relación con el personal penitenciario y sus pares, el compromiso asumido con el tratamiento penitenciario ofrecido y el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la incorporación al régimen que hoy pretende excepcionar me llevan a concluir que la salida excepcional y a modo de recompensa solicitada por el interno redundará en beneficio para él y su grupo familiar, el que será su pilar fundamental para cuando egrese definitivamente al medio libre”
Por Auto Nº 254/15, con base en lo dispuesto en el art. 443 del CPP, el Juzgado de Ejecución resolvió no hacer lugar a la reposición intentada, considerándola manifiestamente improcedente.
Contra dicho Auto, es deducido el presente recurso de casación, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc. 1º, CPP), entendida en sentido amplio, comprensiva de la ley procesal.
De la exposición recursiva surge que el Tribunal de Ejecución no hizo lugar al recurso de reposición del que se trata por considerar que, en tanto fue dictada sin sustanciación, la resolución impugnada no era susceptible de dicho recurso.
Contra esta última resolución es interpuesto este recurso, en el entendimiento que lo dispuesto vulnera el derecho al recurso, el derecho a que un tribunal superior revise la decisión adversa (Art. 8.2h, Pacto de San José de Costa Rica; Art. 14.5, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Art. 75 inc. 22, CN)
Estimo que la resolución impugnada mediante el presente recurso es equiparable a definitiva debido a que -considerando especialmente la época del año que transcurre- clausura con ese efecto la discusión sobre la procedencia del permiso del que se trata, consolidando la resolución denegatoria de dicho permiso el eventual agravamiento indebido de las condiciones de la detención del penado S. Por ende, dado que fue interpuesto en tiempo oportuno y la resolución apelada es susceptible de revisión por esta vía, el recurso es formalmente admisible.
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