Texto | La defensora del penado -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en Recreo, Dpto. La Paz.
En la resolución sobre esa solicitud, la Juez de Ejecución dijo que ese permiso especial de fin de año no se encuentra contemplado en el art. 105 de la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad; y sugirió, a los fines pretendidos, la posibilidad de utilizar la “salidas transitorias”, por la cantidad de horas y bajo la modalidad en que fueron autorizadas (fs 163, del Expte. Nº 305/12 del Juzgado de Ejecución).
Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición en el que señaló que, en otra oportunidad, el mismo tribunal había encuadrado idéntico pedido en el mencionado precepto legal, otorgando el permiso con arreglo a ese criterio, el que ratificó ante la prensa (acompañó un artículo periodístico).
En el examen -efectuado a los fines de enderezar el trámite de las presentes- de las constancias del adjunto Expte. del Juzgado de Ejecución Nº 305/2012, observo que el año próximo pasado el interno V fue autorizado a salir “para Navidad o Año Nuevo” (Auto Nº 350/2014, fs.146/148), en los términos del art. 105 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como estímulo y a título de recompensa, dada su favorable evolución en el tratamiento penitenciario.
Y, aunque en las mencionadas actuaciones no hay constancia de salida alguna, cabe asumir que ese permiso fue gozado un día distinto del asignado a las salidas transitorias. Así se infiere, no sólo de la protesta formulada en las presentes por la recurrente, sino también del hecho que las salidas regulares están autorizadas para los días sábados (Auto Nº 253/2013, fs.56/60), una por mes (Auto Nº 282, fs. 127/130), y el año próximo pasado esas festividades fueron celebradas, no en día sábado sino en días jueves (24 y 31 de diciembre) y viernes (25 de diciembre y 1 de enero).
Por ello, sin que implique juzgar sobre el acierto de lo decidido en el referido Auto Nº 350/14 -sobre lo que nada dijo oportunamente el Fiscal, no obstante haber dictaminado previamente que la solicitud era jurídicamente inviable, lo cierto es que los escuetos términos en que fue resuelto el pedido del interno V para celebrar las fiestas este año -sugiriéndole el usufructo a ese fin de su salida transitoria regular-, contradicen los fundamentos invocados en aquella ocasión y vulnera el principio de progresividad que rige el tratamiento penitenciario (invocado por el tribunal a quo en el mencionado Auto Nº 350/14), sin desarrollo argumental que justifique de manera suficiente ese cambio de criterio.
Por ello, opino que dicha resolución carece de fundamento suficiente y debe ser revocada para que, el Tribunal imprima al pedido de salida el trámite de rigor, y en tiempo útil dicte decisión acorde con la particular situación actual del interno V.
Por ello corresponde:
Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido contra el Auto Nº 260/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
No hacer lugar al recurso de casación deducido contra el Auto Nº 260/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
Dejar sin efecto la resolución del Juzgado de Ejecución Penal (denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado V pase la fiesta de fin de año con su familia fs.163 del Expte. Nº 305/12, de ese tribunal) y devolverle las presentes para que el Tribunal imprima al pedido de salida el trámite de rigor, y en tiempo útil dicte decisión acorde con la particular situación actual del interno V.
VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA:
Con relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas, considero acertados los argumentos desarrollados en el voto que antecede Por en-de, con arreglo a esos fundamentos, a los que me remito en homenaje a la breve-dad, adhiero a todas y cada una de las respuestas dadas por el Dr. Cáceres.
VOTO DEL DR. CIPPITELLI:
Coincido plenamente con las razones que sustentan el voto que preside este acuerdo. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, voto de igual modo, todas y cada una de las cuestiones planteadas.
Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación de-ducido contra el Auto Nº 260/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido contra el Auto Nº 260/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
3º) Dejar sin efecto la resolución del Juzgado de Ejecución Pe-nal (denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Juan Ramón Vizcarra pase la fiesta de fin de año con su familia fs.163 del Expte. Nº 305/12, de ese tribunal) y devolverle las presentes para que el Tribunal imprima al pedido de salida el trámite de rigor, y en tiempo útil dicte decisión acorde con la particular situación actual del interno Vizcarra.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sen-tencia original que se protocoliza por ante la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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