Texto | La defensora del penado -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en Recreo, Dpto. La Paz .
En la resolución sobre esa solicitud, la Juez de Ejecución dijo que ese permiso especial de fin de año no se encuentra contemplado en el art. 105 de la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad; y sugirió, a los fines pretendidos, la posibilidad de utilizar la “salidas transitorias”, por la cantidad de horas y bajo la modalidad en que fueron autorizadas (fs 163, del Expte. Nº 305/12 del Juzgado de Ejecución).
Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición en el que señaló que, en otra oportunidad, el mismo tribunal había encuadrado idéntico pedido en el mencionado precepto legal, otorgando el permiso con arreglo a ese criterio, el que ratificó ante la prensa (acompañó un artículo periodístico).
Por Auto Nº 260/15, con base en lo dispuesto en el art. 443 del CPP, el Juzgado de Ejecución resolvió no hacer lugar a la reposición intentada, por considerarla manifiestamente improcedente (fs. 171 del Expte. Nº Contra dicho Auto, es deducido el presente recurso de ca-sación, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc. 1º, CPP), en sentido amplio, comprensiva de la ley procesal.
Después de estudiar el planteo efectuado, considero que -más allá de la discusión respecto de la admisibilidad formal del recurso de reposición del que se trata, y del carácter que a los fines del recurso de casación le fue asignado a dicha resolución como sentencia equiparable a definitiva- lo relevante es que el recurso de reposición está destinado a ser resuelto por el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento impugnado (Art. 443 del CPP ) y que, por ello, su denegatoria (en los términos en que el permiso fue solicitado), aún la inde-bida, mal puede haber afectado el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribu-nal superior, invocado en el presente recurso como motivo del agravio.
Así opino en tanto las impugnables por vía de la reposición son las resoluciones no definitivas (artículo, incidente) que no implican la intervención de otro tribunal.
Por ende, dado que el recurso de reposición no implica la intervención de otro tribunal, la cuestionada resolución del tribunal de Ejecución -de no hacer lugar al recurso de reposición- mal puede afectar el derecho invocado: el derecho al recurso o a la revisión de la mencionada resolución adversa por parte de otro tribunal distinto al que la dictó.
Por otra parte, la recurrente no demuestra que la resolución denegatoria del permiso para una salida especial -equiparable a definitiva, por los motivos indicados más arriba y por los señalados por el tribunal a quo al conceder el recurso de casación- se asemeje a la del precedente que cita (Auto Nº 73 en In-cidente Nº 512 acum. 369/12), el que se refiere a un permiso para estudiar fuera del establecimiento penitenciario. Por ende, sin que implique juzgar sobre el acierto de esa resolución, con la invocación de lo decidido en ese caso la recurrente no justifica de manera suficiente su pretensión según la cual también en éste el recur-so de reposición era procedente.
Por ende, con los argumentos expuestos, la recurrente no de-muestra el error que predica de la resolución que impugna -denegatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria del permiso de salida especial-, con fundamento en lo dispuesto en el art. 443 del CPP sobre el requisito vinculado con la impugnabilidad objetiva, referido a las resoluciones susceptibles de reposición.
Las peticiones a los tribunales, especialmente las formuladas por -o a favor de- las personas privadas de su libertad, no pueden ser desatendidas por pruritos formales.
Por ello, el tribunal también se planteó la posibilidad de revi-sión en esta oportunidad de la resolución del tribunal de Ejecución, denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado pase las fiestas de fin de año con su familia.
Sobre el tema, opino que, como señalé antes, en las circunstan-cias informadas por la recurrente, lo decidido sobre el permiso solicitado es sus-ceptible de ocasionar un gravamen de imposible o tardía reparación -especialmente considerando la época del año que transcurre-. Por ello, dicha resolución es equi-parable a definitiva e impugnable por vía del recurso de casación. Opino asimismo que, aunque la intervención de este tribunal haya sido en principio solicitada para revisar, no esa resolución, sino la resolución denegatoria del recurso de reposición, el eventual perjuicio del que se trata podría ser conjurado oportunamente encau-sando el trámite de las presentes, como también, subsidiariamente, pidió la recurrente.
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