CORTE DE JUSTICIA • Acosta, José Antonio c. ------------- s/ abuso sexual simple • 23-11-2015

VocesCONDENA POR ABUSO SEXUAL SIMPLE-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-IMPROCEDENCIA-VALORACIÓN DEL TRIBUNAL CONFORME A TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE MENORES VÍCTIMAS-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA
TextoEl Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Esgrime como motivo de agravio, la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 2º del CPP). Antes de finalizar estimo oportuno señalar que la decisión del tribunal a quo, se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 - Ley 23.849 - Sancionada 27/09/1999, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) y con lo esta-blecido en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo 2008), a las que esta Corte ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009). En razón del análisis que antecede, y considerando a su vez, que es un menor de edad la víctima del hecho constitutivo del acto de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia contra las personas en condición de vulnerabilidad, entre las que se encuentran los menores de edad. Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba, propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de A, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada. Lo expuesto impone dar respuesta negativa a la segunda cues-tión planteada. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones nece-sarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Raúl Tula, asistente técnico del im-putado José Antonio Acosta. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso conteni-do en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopi-nantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación in-terpuesto por el Dr. Luis Raúl Tula, asistente técnico del imputado José Antonio Acosta. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confir-mar la resolución impugnada por la defensa del imputado José Antonio Acosta. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sen-tencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

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    El Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concor-dantes del CPP). Contra esta resolución, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Acosta, José Antonio c. ------------- s/ abuso sexual simple • 23-11-2015
    El Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, . . .
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    El Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, . . .
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    El Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, . . .
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    El Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, . . .
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    El Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, . . .
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    El Juez Correccional declaró culpable a AA como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, . . .

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 51/15