Texto | La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley.
Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el recurrente enmarca sus críticas en el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 454 CPP -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las prue-bas-, lo expuesto en el escrito recursivo evidencia que, en realidad el agravio se dirige a cuestionar la errónea calificación de la conducta atribuida a su asistido (art. 454 inc 1º CPP), razón por la cual desde esa óptica será analizado el recurso.
Después de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada.
Teniendo en cuenta el pretendido cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, me detendré aquí a efectuar una serie de consideraciones.
Advierto la omisión por parte del recurrente de demostrar cuál ha sido, a su entender, la causa provocadora de la emoción; es decir, cuál ha sido el estímulo externo recibido por el autor desencadenante de la emoción violenta. Y es que, en el caso bajo examen, no logro constatar la proporcionalidad entre el estímulo y la reacción emotiva. Si bien el tribunal a quo ponderó que, aunque se postule que el origen de la pelea se encuentre en la agresión verbal y física del fallecido hacia su hermano, no es menos cierto que la misma se inició en el interior de la vivienda y continuó en la calle en donde intervinieron familiares, impidiendo que ésta prosiguiera. En tal sentido, destacó que también ha quedado fehacientemente comprobado por lo manifestado por la testigo de referencia, que cuando estaban en la calle su tío –la víctima- no se defendió en ningún momento; es decir, no opuso resistencia a los golpes que le propinaba su otro tío, el imputado.
De igual manera, quedó acreditado que, cuando todo parecía haberse calmado, haber concluido, ya que la víctima se retiraba del lugar en motocicleta, de imprevisto, el imputado le aplicó un puntapié que volteó a su hermano, lo que provocó que se le cayera la moto encima, y mientras se encontraba inmóvil e indefenso en el suelo, el acusado decidió de manera unilateral, continuar la pelea y aplicarle varias patadas en la cabeza de su hermano, las que le provocaron la muerte.
Se advierte así que el desarrollo de los hechos en sus diversos tramos muestra un grado de complejidad y detalle que es, en principio, indicativo de un actuar voluntario, deliberado, consciente de su criminalidad y con capacidad directriz de las propias acciones. En efecto, el imputado pese a haber golpeado severamente a su hermano y la indefensión demostrada por es-te, luego de haber sido separados fuera de la vivienda, esperó que subiera a la motocicleta, para salir inmediatamente detrás de él, lo tiró al suelo de una patada, conservó su propia verticalidad mientras golpeaba con puntapiés la cabeza de su hermano y luego tuvo la conciencia necesaria para contar lo que había hecho, lo cual denota que, ninguna duda cabe, para sostener que el acusa-do se encontraba en un estado de ebriedad tal que le impidiera comprender la criminalidad de sus actos.
En efecto, constato que en el caso, el tribunal, a fin de eva-luar si se dio ese grado de afectación emotiva, tuvo en cuenta esos antecedentes y además las circunstancias del caso concreto, lo que le permitió concluir que la conducta de DCH, previa al hecho y durante su desarrollo, importó una actuación coherente incompatible con un estado emocional inten-so, de la magnitud que requiere la figura atenuada invocada por la defensa, en donde los actos de incoherencia son típicos, porque, justamente, la capacidad valorativa se encuentra en un umbral mínimo, que no se advierte en el caso bajo análisis.
Por lo expuesto, entiendo que la conducta de DCH ha sido correctamente encuadrada por el tribunal de juicio conforme las previsiones del art. 79 y 45 C.P., resultando la solución del Tribunal ajustada a derecho.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por ende, dado que carece de fundamento suficiente, opino que el recurso, formalmente admisible, debe ser rechazado, con costas; y, como consecuencia, que la resolución apelada debe ser confirmada en lo que fue mo-tivo de este recurso. Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Coincido con la solución propiciada por el señor Ministro preopinante, por los motivos que él desarrolla. Por ello, por los mismos moti-vos, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por estar de acuerdo con la solución propuesta por el Dr. Cáceres y con las razones invocadas en su sustento, doy mi voto en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico de Daniel Cristian Herrera.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen es-tos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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