Texto | La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley.
Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el recurrente enmarca sus críticas en el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 454 CPP -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las prue-bas-, lo expuesto en el escrito recursivo evidencia que, en realidad el agravio se dirige a cuestionar la errónea calificación de la conducta atribuida a su asistido (art. 454 inc 1º CPP), razón por la cual desde esa óptica será analizado el recurso.
Después de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada.
Sentado ello, constato que la defensa pretende desestabilizar la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido al hecho en cuestión (art. 79 CP), brindando una mínima fundamentación técnica. Y es que, se limita a llenar hojas del recurso que interpone, transcribiendo textualmente el fallo (requisito no exigido por el art. 460 CPP) y a citar doctrina que no resulta aplicable al caso analizado, pero omite explicitar fundadamente en qué consisten las genéricas violaciones que denuncia -ausencia de requisitos típicos-, así como demostrar el vicio o error en el razonamiento del tribunal, el modo en que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. Digo ello, porque invoca como único sostén de su recurso la falta de ponderación por parte del tribunal del estado de ebriedad y anímico en el que se encontraba el imputado al momento del hecho, argumentando que el mismo surge de lo manifestado por los distintos testimonios debidamente incorporados al debate. Con estos únicos fundamentos, concluye que las circunstancias apuntadas justifican la aplicación de la modalidad atenuada del homicidio prevista en el art. 81 inc. 1º CP (emoción violenta).
Más allá de las consideraciones expuestas, teniendo siempre en miras resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), constato que el problema a resolver estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al hecho atribuido al imputado. Concretamente, debe indagarse si resulta adecuado haber subsumido su conducta, como lo hizo por unanimidad el tribunal de juicio en el delito de homicidio simple (arts. 79y 45 del C. Penal) o si -por el contrario-, dicho suceso debe ser encuadrado en la figura atenuada de homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1º y 45 CP), como pretende la defensa.
Ingresando puntualmente a lo que aquí ha sido materia de discusión, constato que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal de mérito efectuó un minucioso análisis de lo relatado por los familiares de la víctima y del imputado, aclarando que fueron ellos quienes resultaron ser los testigos presenciales del hecho. De este modo, señaló ciertas diferencias existentes entre un relato y otro, poniendo de resalto que los referidos testigos percibieron en forma directa, a través de sus sentidos, distintas secuencias del suceso, señalando así, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que se desenvolvió el hecho.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
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