Texto | La incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales y la obligación del pago previo de tributos son legítimas dentro de nuestro sistema institucional, en tanto convivan adecuadamente con el funcionamiento de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y defensa en juicio. Y en sentido contrario, carecen de valor jurídico cuando impiden el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Ello significa que la pretensión procesal que alega su inconstitucionalidad no constituye una cuestión de puro derecho que puede dirimirse con generalizaciones normativas como acontece en el sub judice, sino que depende de la alegación y prueba de circunstancias particulares de hecho que configuren un caso concreto de denegación de justicia.
Es decir que cuando se pretenda excesiva la incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales, es necesario alegar su extralimitación y probar que ocasiona al litigante un verdadero impedimento imposibilitante para defenderse en juicio. Y en caso de que se considere excesiva la obligación del pago previo, es necesario alegar y probar la desproporcionada magnitud del tributo en concreto y la inexistencia inculpable de capacidad económica suficiente para reunir la suma de dinero que exige abonarlo, ello con fundamento en la jurisprudencia y doctrina citada precedentemente. Conforme a los fundamentos vertidos, debe desestimarse el incidente de inconstitucionalidad planteado por la accionante.
Además, esta Corte de Justicia en su actual conformación ha sentando doctrina legal en diferentes precedentes, en los que se han rechazado los incidentes de inconstitucionalidad articulados en contra del pago previo a la interposición de la demanda, manteniendo la exigencia de este requisito formal con los alcances explicitados en dichos decisorios. ( SI Nº0 184/09, SI Nº198/09, SI Nº 197/09).
En consecuencia se considera que, resultando la exigencia del pago previo uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda, debe emplazarse al accionante para que en el termino de cinco días de quedar firme este decisorio, efectivice el depósito comprensivo de lo requerido en concepto tributo (Art.8 CCA), con exclusión de la multa e intereses, cuya constancia deberá presentarse al Tribunal, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda.
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