Texto | Los apoderados de actora- S.A- interponen acción contencioso administrativa de plena jurisdicción y anulación o ilegitimidad en contra del Estado Provincial con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº009/03, emanada de la Subsecretaria de Ingresos Públicos de la Provincia, por considerarla nula de nulidad absoluta, y todo acto que se dicte en su consecuencia. Asimismo plantea acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 113 del CTP y 8 del CCA.
Corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción. Analizada la materia que involucra el litigio se colige que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, que justifica la apertura de esta instancia contencioso administrativa estrictamente revisora del actuar administrativo, de conformidad al Art.204 de la Constitución Provincial.
Sentado ello, se impone la verificación acerca de que si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contencioso administrativas contempladas en la ley adjetiva.
En consecuencia, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda, además de que la causa implica materia contencioso administrativa, es iniciada por una persona jurídica con representación y mandato suficiente, impugnando una resolución definitiva dictada por autoridad administrativa con facultades legales para decidir en última instancia, que vulneraría derechos de carácter administrativos establecidos por normas tributarias preexistentes, extremos que evidencian la competencia del Tribunal para entender en el sub lite.
El accionante justifica haber agotado la vía administrativa previa con el pronunciamiento de la autoridad competente de última instancia, representado por la Resolución S.P.P. Nº 009/03, dictada por el Subsecretario de Ingresos Públicos, notificada con fecha 13 de enero de 2009. Por lo que, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, resulta prima facie admisible.
|