Texto | Las actoras, invocando el carácter de agentes de la Administración Pública, incoan acción de amparo en contra del Estado Provincial -Oficina de Control de Gastos- con el objeto de que se declare la nulidad por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las vías de hecho incurridas por la Administración Pública en el descuento de haberes a partir de enero/2011 y se ordene suspender el mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo. Solicitan tutela cautelar de no innovar persiguiendo la suspensión de dichos descuentos, ordenando su restitución.
Manifiestan que revisten como agentes dentro del agrupamiento profesional, cuyos haberes se encuentran conformados por diversos adicionales, los que habrían sido mal liquidados por la Administración; que con fecha 17/11/10 son notificadas de esta circunstancia y que se procederá a descontar tales sumas en las sucesivas liquidaciones; que en contra de dicho acto dedujeron sendas impugnaciones -26/11/10 y 01/12/10-, sin obtener respuesta, impidiendo la interposición de recursos administrativos. Arguyen que se modifican derechos adquiridos y ejecutados, imponiéndoles unos sacrificios salariales en base a errores y omisiones de la Administración ajenos a sus voluntades, que dichas sumas se encuentran incorporadas a su patrimonio y que por el Art.738 del CC gozan del derecho a repeler la repetición realizada por la Administración.
Por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.
El marco legal vigente aplicable al caso concreto faculta al Poder Administrador para liquidar los haberes de los agentes de la Administración Pública Provincial, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Tal actividad contable-administrativa impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo, evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba, para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no- del actuar administrativo.
Resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, por cuanto el cuestionamiento realizado en su propio ámbito a la actividad administrativa, que reputa ilegítima y arbitraria, se reduce a cuestionar el descuento de adicionales, que en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción.
Conforme a ello, y lo previsto por los Arts.1, 2, 3 y 17 de la Ley 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo deducida e imponerse las costas a la parte actora.
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